REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2014
203° y 154°

Vista la diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2014, por el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., parte demandante en la presente causa en la cual solicitó lo siguiente: “(…) la reposición de la presente causa al estado de fijar la audiencia de juicio, por los siguientes motivos: (…omissis…) con atención a la reposición declarada, la audiencia de juicio se fijaría tomando en cuenta las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…omissis…) Sin embargo, sin tomar en cuenta el contenido de la norma antes trascrita, en la misma sentencia se indicó expresamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a saber “para las diez (10:00 a.m.) antes meridiem del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la presente sentencia interlocutoria”. No obstante lo anterior, en el auto de fecha 04 de febrero de 2014, de manera confusa se indica que “este Tribunal Superior informa que se llevará a cabo la audiencia de juicio en la causa al tercer (3er) días de despacho contado a partir de la presente fecha “inclusive” a las diez antes meridiem (10:00 a.m.)” (…Omissis…) lo cual genera inseguridad jurídica y transgrede el debido proceso, que es precisamente lo que se intentó lograr con la reposición de la presente causa (…Omissis…) también vale la pena mencionar, que de conformidad al artículo 88 de la LOJCA las sentencias interlocutorias tienen apelación en un solo efecto, la cual debería ser anunciada dentro de los tres (03) días siguientes a la decisión (estando las partes a derecho), lapso que no se señaló en la sentencia y que tampoco se dejó transcurrir íntegramente, para luego fijar la audiencia de juicio, lo que nuevamente confunde a esta representación (…Omissis…) Ahora bien, en caso que este Tribunal considere que no es procedente la solicitud de reposición por los argumentos ya esbozados, a todo evento procedemos a Apelar formalmente del auto del seis (06) de febrero de 2014, donde se declaró desierto el acto de audiencia de juicio por violación al principio de la seguridad jurídica y al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2013-181 mediante la cual repuso la presente demanda de nulidad al estado de la celebración de la audiencia de juicio, la cual tendría lugar a la diez ante meridiem (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la referida sentencia.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “José Rafael Nuñez Tenorio” e igualmente dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del tercero interesado en la causa.

En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano LUIS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.665, en su carácter de tercero interesado en la causa, por cuanto no constaba otro domicilio a los autos y una vez transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la referida boleta, se le tendría por notificado conforme al citado artículo 233; siendo publicada la misma en fecha 21 de octubre de 2013 y retirada en fecha 11 de noviembre del mismo año.

Asimismo, en fecha 03 de diciembre 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante y en tal sentido consignó boleta de notificación; no obstante, se observa que en fecha 30 de enero de 2014 el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., parte demandante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2013.

En razón de lo anterior, visto que las partes fueron debidamente notificadas de la decisión de fecha 16 de julio de 2013, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones y de las actas que conforman el presente expediente, por ello mal puede pedir la parte demandante la reposición de la causa, por cuanto este Juzgado Superior garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa, garantías éstas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acordar la reposición sería inútil, en razón que todos los actos cumplieron sus fines conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse además que no hubo algún acto írrito que vulnerara los derechos y garantías constitucionales y que hiciera procedente tal solicitud conforme al artículo 211 eiusdem; en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de reposición de la causa realizada por el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., parte demandante en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida contra el “auto” de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal debe indicar que en fecha 06 de febrero de 2014 se declaró desierta la audiencia de juicio fijada por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la incomparecencia de las partes; en tal sentido, se informa que la misma es un acta levantada a los fines de dejar constancia en el expediente que no fue celebrada la audiencia de juicio y no un auto susceptible de ser apelado a la luz de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 288 y 289, es decir, es un acto de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables (Vid. sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, por cuanto la misma no es una sentencia definitiva, ni se trata de una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable a la parte solicitante, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la apelación ejercida por el abogado José Ramón Sánchez, antes identificado. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
Exp. 2009-935/GLB/CV/JEC