REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de febrero de 2014
203° y 155°
El 12 de febrero de 2014, el abogado Fabio Volpe inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.349, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., por una parte y los abogados Roger Zamora y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.049 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del municipio Chacao, presentaron escritos de pruebas, en consecuencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE RECURRENTE
En el capítulo I denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en el punto denominado “A.- DOCUMENTALES”, la representación judicial de la parte demandante promueve:
1-. Copia fotostática del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda. Anexo marcado “B”
2-. Copia certificada del recurso jerárquico presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, el cual cursa en el expediente administrativo.
3-. Copia fotostática de la denuncia interpuesta ante la Dirección de Ingeniería municipal de chacao, de fecha 11 de noviembre de 2009. Anexo marcado “E”.
4-. Copia fotostática de la Resolución Nro. O-IS-10-0039 de fecha 19 de enero de 2010. Anexo marcado “F”.
5-. Copia certificada del escrito de descargo presentado en fecha 11 de febrero de 2011.
6-. Copia certificada de la “memoria descriptiva de proyecto para el Área de Servicio”.
Al respecto, este Tribunal observa que los documentos señalados, cursan en el expediente principal y administrativo de la presente causa, por lo que constituyen el denominado merito de autos; ahora bien, dado que el mérito favorable de los autos no constituye un valor probatorio por no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por esa representación en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, en el punto denominado “B.- EXPERTICIA”, la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita la realización de una experticia, para que los expertos designados en el área de Ingeniería, determinen los siguientes puntos:
1. Si la losa o placa que conforma el techo de la construcción denominada “Área de Servicio”, ubicada en el nivel 6 del estacionamiento de Centro Plaza, corresponde a la construcción original del Centro Plaza, “específicamente en la losa ubicada entre los niveles 6 y 7”.
2. El metraje o área de dicha construcción, denominada Área de Servicio, se encuentra ubicada en el nivel 6 del estacionamiento de Centro Plaza.
3. Si la construcción, denominada “Área de Servicio”, ubicada en el nivel 6 del estacionamiento Centro Plaza, se corresponde a obra nueva.
4. Si la construcción, denominada Área de Servicio, ubicada en el nivel 6 del estacionamiento Centro Plaza, incrementa o agrega metros de construcción computables a los porcentajes de construcción ya permitidos en el edificio de Centro Plaza.
5. Cualquier otro aspecto que sea necesario.
Al respecto este Juzgado observa que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (10:00 a.m.), oportunidad para que las partes concurran a la sede de este Órgano Jurisdiccional al acto de nombramiento de expertos que deberá recaer de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil,“(…) en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiera la experticia”. En dicho acto, las partes podrán manifestar si están de acuerdo en que sea designado un solo experto y acordarán su nombramiento; caso contrario el experto será designado por este Tribunal. Asimismo, si las partes no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una nombrará un experto y el Tribunal nombrará un tercero. Así se decide.-
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente en el punto denominado “C. INSPECCIÓN JUDICIAL”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal que en compañía de un práctico fotógrafo e ingeniero se traslade y constituya en la sede del Edificio Centro Plaza, ubicado en el Conjunto con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la avenida Andrés Bello de la Urbanización los Palos Grandes; y su parte posterior a la primera calle transversal de dicha Urbanización, municipio chacao del estado Miranda, en el estacionamiento identificado como nivel 6 del Centro Plaza, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. De la existencia en el nivel 6 del estacionamiento del Centro Plaza, denominada “Área de Servicio”, de sus características, dimensiones y área aproximada.
2. Determinar que el Área de Servicio es utilizada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A. para operar el estacionamiento de Centro Plaza.
3. De la existencia del Área de Servicio, de un sistema marca GALAC, el cual está diseñado para realizar la contabilidad y cumplir con las obligaciones fiscales de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., todo relacionado a la operatividad del estacionamiento.
4. De la existencia de un sistema de facturación de puestos fijos de los 8 apartamentos para estacionamiento de vehículos identificados como nivel 1, nivel 2, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 8, nivel 9 y nivel 10 de la edificación denominada Centro Plaza, el cual está diseñado para el cobro de alquiler mensual de los puestos fijos de los copropietarios del Centro Plaza.
5. De la existencia de un sistema marca FEDERAL APD, el cual está diseñado para el control de acceso en cuanto a la entrada y salida de los autos del estacionamiento.
6. De la existencia de un sistema marca VICON VENEZUELA, el cual está diseñado para el monitoreo de toda el área del estacionamiento perteneciente a INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., incluyendo la entrada y salida de los vehículos.
7. De la existencia de un sistema marca MONVE VENEZUELA, el cual está diseñado para controlar la asistencia diaria en cuanto a la entrada y salida de los trabajadores del estacionamiento mediante su huella digital.
8. De la existencia de un Área de Servicio de una taquilla externa para la atención de los usuarios del estacionamiento del Centro Plaza y sus características.
9. Dejar constancia de otros aspectos a ser señalados en el momento de practicarse dicha inspección.
Al respecto, este Juzgado observa que la prueba antes solicitada no es manifiestamente ilegal, ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, fija al tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a las (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo la inspección judicial.
En adición a lo antes mencionado, admitida como ha sido la referida prueba, este Tribunal indica a las partes, que al momento de la evacuación de la prueba se acompañará de un Fotógrafo e Ingeniero, por lo que se designa a los ciudadanos Gabriel Díaz y Aimara García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.612.090 y 5.254.145, respectivamente.
Finalmente, en cuanto a los numerales 3, 4, 5 y 7, este Tribunal puede observar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no serán tomados en consideración al momento de la evacuación de la prueba de inspección.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR EL MUNICIPIO RECURRIDO
En el capítulo IV, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL MUNICIPIO CHACAO”, reproduce el mérito favorable de los autos que conforman el expediente administrativo en especial las siguientes documentales:
1. Copia certificada de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales Nro. C-VU-10-0018 de fecha 11 de febrero de 2010.
2. Copia certificada del Acta de Fiscalización de fecha 22 de abril de 2010, e informe de Inspección de fecha 26 de abril de 2010.
3. Copia certificada del inicio del procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación signado bajo el Nro. 001698 de fecha 15 de diciembre de 2010, dictado por el Director de Ingeniería municipal del municipio Chacao del estado Miranda.
4. Copia certificada de la Resolución Nro. R-LG-11-00170 de fecha 13 de diciembre de 2011 y de la Resolución Nro. R-LG-12-00084 de fecha 24 de agosto de 2012, dictadas por el Director de Ingeniería municipal del municipio Chacao del estado Miranda.
5. Copia certificada del Recurso Jerárquico contenido en la Resolución Nro. 081-2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.
Al respecto, este Tribunal observa que los documentos cursantes al expediente constituyen el denominado merito de autos; ahora bien, dado que el mérito favorable de los autos no constituye un valor probatorio por no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por esa representación en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp. 2439-13/2014/AAGG/YN/kt
PZA. 1