REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 2509-14

En fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana ISNAYA TERÁN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.371.310, asistida por el abogado Carlos Morales Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.822, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 17 de enero de 2014.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Manifestó que en fecha 11 de septiembre del 2000, comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) con el cargo de Enfermera I.
Narró que devenga un sueldo de cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.556,80) y adicionalmente recibe ticket de alimentación por la cantidad de mil seiscientos cinco bolívares (1.605,00) al mes.
Señaló que tramitó su incapacidad ante la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a solicitud de su empleador.
Sostuvo que el 15 de octubre de 2013, mediante Oficio Nro INASS-ORH-ABSHSI 0918-2013, le fue solicitado la Forma 14-08 (solicitud de evaluación de incapacidad residual), suscrito por su médico tratante, tal como lo establece el artículo 62 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que desde el 15 de octubre de 2013, le fue suspendido el pago del sueldo mensual, del ticket de alimentación, así como el pago de las utilidades y bonos de navidad 2013 correspondientes.
Solicitó por la vía de amparo cautelar sea restablecida la situación jurídica infringida, se ordene al agraviante continúe cancelando de manera periódica y oportuna el sueldo mensual devengado y los ticket de alimentación correspondientes
Asimismo, solicitó se ordene al Instituto dar continuidad a los trámites de incapacidad iniciados y se ordene experticia complementaria al fallo para la estimación de los intereses generados.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la parte querellante, pretende (i) se declare con lugar la demanda interpuesta (ii) en consecuencia se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de de octubre de 2013 y los demás beneficios laborales correspondientes (iii) se ordene el pago de los intereses generados y (iv) se ordene una experticia complementaria del fallo para la estimación de los intereses causados.
En atención a la cualidad del actual demandante el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por la mencionada ciudadana.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio del Poder del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, creado por la Ley de Servicios Sociales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.673 de fecha 12 de septiembre de 2005, ello a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo.
Por otra parte, se ordena librar Oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y al Procurador General de la República, a los fines de notificarles de la admisión de la presente querella funcionarial.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte querellada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar en las siguientes consideraciones, i) se trasgredieron sus derechos fundamentales, ii) “No [ha] podido comprar alimentos, no [tiene] los medios necesarios para vivir y cubrir [sus] necesidades básicas ni las de [su] mamá quien tiene 84 años. [Ha] llegado al extremo de mendigar para el pasaje y pedir dinero prestado para comprar medicinas. [Su] sueldo es [su] única fuente de ingresos y [se] lo suspendieron”, iii) la Constitución establece en sus artículos 91 y 92 que el salario es inembargable, se pagará oportunamente y con exigibilidad inmediata y iv) la mora en su pago genera intereses.
Señaló que la constancia exigida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para los trámites de su incapacidad no se le ha entregado y que la encargada del sistema se fue de vacaciones.
Finalmente, solicitó por la vía de amparo cautelar que en la presente causa se declare la nulidad de la actuación del agraviante en el ejercicio del Poder Público de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual la ciudadana Isnaya Terán Pacheco solicitó (i) se declare la nulidad de la actuación de la Administración de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ii) el cese inmediato de las medidas disciplinarias y por ende la restitución del sueldo y demás beneficios laborales, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.


En relación con los artículos antes transcritos, este Tribunal considera necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar constitucional, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de amparo cautelar la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, quien decide observa que la querellante fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación del derecho al trabajo y al salario previstos en el artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a juicio de la parte actora- ha sido objeto de la suspensión del salario por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).
De igual forma, advierte este Tribunal que la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó el Oficio Nro. INASS-ORH-ABSHSI 0918-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, librado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, dirigido a la ciudadana Isnaya Terán.
Verificado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a declarar la nulidad de la actuación por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales, esto es; la suspensión del sueldo y demás beneficios; y con ello disfrutar de todos los beneficios laborales dejados de percibir, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación anticipada de los derechos individuales de la parte querellante, así como el examen de normas de rango legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00730 del 19 de junio de 2012).
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ISNAYA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.731.310, representada por el abogado Carlos Morales Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Nro. 71.822, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, en los términos solicitados por el demandante.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense los oficios y boleta de acuerdo a lo expresado en el fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES














Exp.- 2509-14- AAGG/YN/ys.-