REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y cinco (25) de Febrero de 2014
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000609
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.912.946.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.290
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 11/06/2013 la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.912.946, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 13/06/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 29 de Octubre de 2013, oportunidad a la que no compareció la demandada ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno; y en consecuencia este tribunal paso a dictar sentencia por presunción de admisión de hechos con fundamento en el artículo 131 ejusdem, publicándose sentencia definitiva el 6 de Noviembre de 2013.
El 15 de Noviembre de 2013 se declaro firme la decisión, procediéndose a designar experto contable.
La actora presenta diligencia renunciando a la experticia complementaria del fallo, lo cual es negado mediante auto motivado de fecha 28 de Noviembre de 2013, en el cual se acordó medida asegurativa de Bs. 31.040,14.
La apoderada actora solicito fecha para la practica de la medida, lo cual fue acordado para el 29 de Enero de 2014, acto en el que se embargo asegurativamente crédito existente a favor de la demandada.
El 21 de Febrero de 2014 se recibió cheque por las cantidades embargadas y se ordenó su remisión a resguardo.
A solicitud de las partes se celebró audiencia conciliatoria el 24 de Febrero de 2014 en procura de un acuerdo y se levantó acta en donde manifestaron los alcances de su acuerdo. Llegada la oportunidad de decidir se hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 24/02/2014, en los siguientes términos:
“PRIMERA: La parte accionada expone: vista la sentencia definitiva dictada voluntariamente acatamos la decisión que estimó los conceptos demandados en Bs. 31.040,09; y por cuanto en la presente causa aún está pendiente por determinarse la mora y la indexación, así como las costas dado el vencimiento total, a los fines de conciliar nuestros intereses ofrecemos pagar por todos ellos la cantidad de Bs. 9.000,00, en tres partes de Bs. 3.000,00 cada una, por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial los días 24/03/2014, 24/04/2014 y 26/05/2014.
SEGUNDA: La apoderada actora debidamente facultada: Convengo y acepto el ofrecimiento realizado por la demandada con lo cual quedan satisfechos los derechos de mi representado y la demandada nada adeudaría por estos conceptos derivados de la relación laboral reclamados en este procedimiento.
TERCERA: Las partes convienen que en razón del presente acuerdo, la cantidad de Bs. 31.040,09 embargada mediante medida asegurativa y que actualmente se encuentra en resguardo ante la Oficina de Control de Consignaciones debe liberarse e imputarse al pago de las cantidades condenadas tal y como se pacto en el numeral primero de esta acta.
CUARTA: Las partes convienen que el incumplimiento de los pagos acordados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Firme como se encuentre la decisión tramítese la liberación del cheque que permanece en resguardo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y cinco (25) días del mes de Febrero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 25 de Febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
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