REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2012-012927

OFERENTE: NOVA GRILL C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: GABRIELA MARTINEZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.146
ACREEDOR: RAIZANA MELENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.925.260
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 12 de Diciembre de 2012, el abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.095, en su carácter de apoderado judicial de la empresa NOVA GRILL C.A., presentó oferta real de pago a favor de la ciudadana RAIZANA MELENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.925.260, por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 14 de Diciembre de 2012 se le dio entrada, así mismo se remitió el cheque consignado a la Oficina de Control de Consignaciones para su resguardo y se procedió a librar boleta de notificación a la beneficiaria.

El 19 de Junio y 22 de noviembre de 2013 se requirió al Alguacilazgo información sobre las resultas de la boleta que fue librada.

Mediante diligencia presentada el 30 de Enero de 2014, la apoderada judicial del oferente abogada GABRIELA MARTINEZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.146 presenta diligencia en donde expone:

“…Solicito respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, el retiro del cheque de Gerencia contra el Banco Plaza, signado con el No. 00688126, de fecha 10 de Diciembre de 2012, a la orden de RAIZANA MELENDEZ…”

Por consiguiente, tomando en consideración que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Hasta el día en que se dicta la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida…”, y a su vez el artículo 1.310 ejusdem dispone que: “…Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación…”; y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga acordar al oferente la devolución de las cantidades ofertadas de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Loa cual conlleva a la extinción del presente procedimiento. Así se establece.

En consecuencia se ordena la devolución de la cantidad ofrecida, lo cual, se tramitará una vez este firme la presente decisión.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: SE ACUERDA la devolución de las cantidades ofertadas por la sociedad mercantil NOVA GRILL C.A. en beneficio de la ciudadana RAIZANA MELENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.925.260 y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de la cantidad ofrecida, lo cual, se tramitará una vez este firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 6 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ
























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