En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2009-001207
PARTE ACTORA: PRESPEDINO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.763.635.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES RODRIGUEZ CASTILLO y ALICIA V. COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.723 y 90.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PÈREZ MARTÌNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.613.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de julio de 2009 (folios 2 y 3), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 29 de julio del mismo año, ordenando su subsanación el mismo día (folios 5 y 6), subsanado el libelo se admite la demanda el día 17 de septiembre de 2009, (folio 10).
Cumplidas la notificaciones de las co-demandadas (folios 20 al 42 y 51 al 68), se instaló la audiencia preliminar el 04 de octubre de 2010 (folio 69), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 26 de enero de 2011, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 74).
En fecha 08 de febrero de 2011, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 116 al 130), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 23 de febrero de 2011 (folio 134).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 15 de abril de 2011 (folios 135 al 138). En fecha 22 de septiembre de 2011, mediante autos se reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2011, por cuanto la Juez que regentaba el Tribunal se encontraba de reposo medico (folio 139). Llegado el día de la celebración, fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez se reservo el lapso de ley para dictar el dispositivo oral para el día 25 de octubre de 2011, (folios 141 al 145 y 206 al 209), en la cual el Tribunal declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, ordenando su remisión (folios 211 al 217).
Recibido en fecha 06 de diciembre de 2011, (folio 226), por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este dicta sentencia planteando el conflicto negativo de competencia en fecha 01 de febrero de 2012, (folios 227 al 235), remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la remisión del expediente (folios 238 al 250).
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2013, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 251).
El 02 de diciembre de 2013 (folio 252), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del abocamiento.
Finalmente el 17 de enero de 2014 (folio 258) se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, donde se da por notificada del avocamiento a los efectos legales consiguientes y en fecha 27 de enero de 2014, se reciben las resultas del exhorto con la notificación debidamente cumplida de la demandada (folios 259 al 274).
Por último la apoderada judicial de la parte actora, el día 04 de Febrero de 2014, solicita la continuidad de la causa, visto que se encuentra vencido el lapso establecido en el avocamiento (folio 275).
Ahora bien, estando en la oportunidad para fijar la fecha de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto el Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso
En este sentido, ante la ausencia del Juez que dictó el dispositivo oral la Sala señaló que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez que precluya la oportunidad para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
WSRH/mps.-
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