EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


DEMANDANTES: SIXTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.590.844, domiciliado en el la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ROBERTH SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 72.701, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: VAMEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1.986, bajo el Nro. 10.362, Tomo LXXVII, del libro de Registro de Comercio domiciliada en el Estado Falcón.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, y LUISA FERNANDA RELAYSE, RUBEN VILLAVICENCIAO, venezolanos, mayores de edad, inscritos con los Inpreabogados bajo los Nros. 14.618, 46.729, 128.585, 155.742, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MONTO
RECLAMADO: Bs. 91.593,oo

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha catorce (14) de febrero de 2014, el ciudadano SIXTO BERMUDEZ, y la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), por intermedio de sus apoderados judiciales ROBERHT SOTO y RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, respectivamente, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2011-1297, y que señala lo siguiente:

“A los fines de dar por terminado el presente juicio las partes antes identificadas acuerdan el pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), para el SIXTO BERMUDEZ, el cual será cancelado dentro de diez (10) días hábiles contados a partir del día 17 de febrero de 2014. En consecuencia solicitamos a este digno Tribunal, se homologue el presente acuerdo y no archive el expediente hasta tanto conste en actas la cancelación total del pago”.


Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el ciudadano SIXTO BERMUDEZ, representado por su apoderado judicial ROBERTH SOTO y la Sociedad Mercantil representado por su apoderado judicial RUBEN VILLAVICENCIO, la cuales tienen poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en los folios 6 y 20, respectivamente, del expediente, se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, cuyo pagó por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), para el ciudadano SIXTO BERMUDEZ el cual será cancelado dentro de diez (10) hábiles contados a partir del día 17 de febrero de 2014, de razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano SIXTO BERMUDEZ, y la demandada VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), todos plenamente identificados en las actas procesales, por los conceptos señalados en el escrito transaccional.

SEGUNDO: El tribunal se abstiene del archivo del expediente hasta que conste en los autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014.

El Juez Titular,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

El Secretario,

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OBER. J. RIVAS MARTINEZ

En la misma fecha y siendo las nueve y viento ocho minutos de la mañana (09: 28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400024
El Secretario,

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OBER. J. RIVAS MARTINEZ

MC/BLV/es