JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
Expediente Nº AP42-R-2013-001539
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2399/2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044 de fecha 15 de noviembre de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de la apelación ejercido el día 12 de noviembre de 2013, por la parte recurrente, asistida por el mencionado abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 7 de noviembre de 2013, en la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2014-0100, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, incompetente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer la demanda de autos, anuló el fallo dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el mencionado Juzgado Estadal, competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, ordenó la re[sus]ión del expediente a este Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con prescindencia de la competencia, ya analizada e inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado.
En ese sentido, en fecha 3 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, ello en cumplimiento a lo ordenado en la decisión mencionada, el cual fue recibido el 4 del mismo mes y año.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de noviembre de 2013, la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-TÁCHIRA), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[...] DURANTE mas [sic] de veinticuatro (24) años, ocu[pó] en forma pacífica, pública, no interrumpida a través de una firma personal CENTRO NATURAL VIÑEDO, un área de terreno de SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (606,52Mts2) [sic] propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, [sic] [...] y una de las pruebas de ello es el documento publico [sic] administrativo denominado CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO emitido a [su] nombre por la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Cédula N° 0001212, Recibo N° 198263, con fecha de expedición del 23/02/2012, y sobre dicho terreno constru[yó] a [sus] únicas expensas una edificación liviana comúnmente denominada ‘KIOSKO’ o modulo para cafetería restaurante, por la cual pa[gó] en el mes de septiembre de 1.998, la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 5.600.000,oo) al ciudadano ORLANDO ALVAREZ [sic] [...] Igualmente [ha] pagado [sus] impuestos municipales oportunamente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Señaló, que en “[...] fecha 15 de Noviembre de 2007 el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA por acto administrativo ADJUDICACION [sic] N° 049-07 SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO [le] adjudico [sic] y declaro [sic] procedente la venta a [su] favor del terreno señalado.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal)
Narró, que “Habiendo cumplido con todos los trámites para la protocolización del título de propiedad SORPRESIVAMENTE, mediante acto administrativo de efectos particulares SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO se procedió en fecha 17 de Septiembre de 2008, a declarar la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION [sic] N° 049-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, el fundamento de tal potestad de autotutela [sic] fue la incompetencia absoluta del funcionario que realizo [sic] la adjudicación (GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO) por no poder conceder en adjudicación extensiones de terreno mayores a cuatrocientos metros cuadrados (400), pues al superar esta área incurría en extralimitación de sus funciones [...]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Alegó, que “[...] al observarse la conducta desplegada por la administración y acatando la normativa legal aplicable al caso, proce[dió] a ejercer los recursos previstos en la Ley para obtener respuesta del actuar por parte la [sic] administración, y de tal manera saber a ciencia cierta del por qué se actuó de esa manera en [su] contra, en efecto ejer[ció] los recursos correspondientes [...]”. (Corchetes de este Tribunal)
Indicó, que “En todos y cada uno de los recursos ejercidos no obtu[vo] respuesta por parte de la Administración Pública, en la que establecieran las razones por las cuales actuaron de tal manera, lesionando derechos fundamentales que la Carta Magna y demás leyes de la República amparan ampliamente. Es por ello que proce[de] a interponer demanda de nulidad contra el acto administrativo ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN N° 049-07 suscrito por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda [...] por constituir una vía de hecho y se decida la misma con apego a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Insistió, que “[...] en fecha 15 de Noviembre de 2007 [le] fue adjudicado mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN N° 049-07 suscrito por la Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda [...] un lote de terreno con las características ya descritas y se procede a la venta del mencionado predio a [su] favor. Una vez cumpliendo [sic] con los respectivos trámites para la protocolización del título de propiedad del terreno adjudicado mediante el acto administrativo de efectos particulares suscrito por la Gerente Estadal del Instituto, se procede en fecha 17 de septiembre del año 2008, a declarar la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION [sic] 049-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, fundamentada dicha nulidad en la incompetencia del funcionario que realizo [sic] la adjudicación. La Gerente Estadal del Instituto en uso del privilegio que tiene la administración de la potestad de autotutela [sic] para corregir sus actuaciones, concluye que el funcionario que otorgo [sic] la adjudicación, no puede conceder adjudicaciones de terreno superiores a cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) [sic], pues según la administración al superarse esta área el funcionario incurre en extralimitación de sus funciones [...]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Arguyó, que “[...] al no ser tomado en cuenta al momento de proceder a declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión, lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al decretarse la nulidad de un acto que genera derechos a los particulares, debió realizarse en primer lugar un procedimiento previo que garantizase el derecho a la defensa del administrado que sufriría las consecuencias de dicho dictamen, para que pudiese hacer sus alegatos y contradecir las razones invocadas por la administración para dejar sin efecto dicho acto, acorde lo establece el artículo 48 de la referida Ley para el caso de procedimientos iniciados de Oficio ya que de lo contrario se vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ausencia total de procedimiento tal como lo establece el artículo 19 en su numeral 4”.
Puntualizó, que “[...] se han ejercido los recursos establecidos en la Constitución de la República [sic], en la Ley Orgánica de la Administración pública [sic] (Derecho de petición) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Jerárquico y Reconsideración), los cuales son los mecanismos que prevé la legislación nacional para dirigirse a la Administración y obtener respuesta del motivo de sus actuaciones, mecanismos que a su vez imponen a la Administración el deber de dar oportuna y adecuada respuesta a dichas solicitudes, las cuales como lo manda la propia Carta Magna en su artículo 51 deben ser ‘oportunas y adecuadas’, de tal modo que satisfagan al administrado con respuestas claras y objetivas circunstancias que no han sucedido en el presente caso, debido a que, como se desprende del propio texto del acto de fecha 17 de Septiembre de 2008, en el que se declara la nulidad del acto administrativo ADJUDICACION N° 049-07, no medio [sic] procedimiento administrativo previo que justifique la conducta de la administración y esta no ha dado una respuesta que satisfactoria [sic] en la cual establezca las razones que la motivaron a actuar de tal manera y si lo hizo con apego a la Constitución y a la ley”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Señaló, que “[...] en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de julio de 2012 dirigido al ciudadano NELSON [sic] ALEXANDER RODRIGUEZ [sic] GONZALEZ [sic], quien como máxima autoridad del instituto es el encargado para conocer de dicho recurso quien ocupaba para entonces el cargo de Presidente encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) este argumento [sic] que el recurso habla sido interpuesto de manera extemporánea, no obstante la administración, como se ha establecido no puede excusarse en dicha extemporaneidad y en el silencio negativo para no emitir una respuesta acerca de la solicitud realizada sino por el contrario la ley le impone la obligación a dar una respuesta como quedo [sic] especificado anteriormente oportuna y adecuada, más aun cuando en su proceder obvio [sic] procedimiento legal al actuar mediante una vía de hecho”. (Mayúsculas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Finalmente, solicitó “[...] se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares SUSCRITO POR LA GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO [sic], en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual declaro [sic] la nulidad del acto administrativo de ADJUDICACION [sic] N° 049-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, por violarse derechos y garantías a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49.1 [sic] y 49.3 [sic] de nuestra Constituci6n Nacional, [sic] siendo resultado del proceder de la Administración una VIA [sic] DE HECHO, donde no hubo oportunidad de hacer uso de alegatos y pruebas y al contradictorio en un procedimiento ordinario, que mandaba la Ley a aplicar en el presente caso”. (Mayúsculas y resaltado del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2014-0100, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de enero de 2014, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044 de fecha 15 de noviembre de 2007 y, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “[...] en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición […]”. (Resaltado de este Tribunal)
Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“[...] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 1º de noviembre de 2013, tal y como consta del sello húmedo de recepción del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursante al vuelto del folio 15 del expediente judicial, asimismo, consta a los folios 55 al 57 del expediente, acto administrativo signado con el Nº INAVI/PRES/Nº 0528 de fecha 01 de agosto de 2012, a través del cual el Organismo demandado, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2008, el cual fue recibido por la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, titular de la cédula de identidad número 12.971.632, en fecha 11 de noviembre de 2012, como se evidencia al folio 57 indicado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2012, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días para interponer la demanda de nulidad, venció el 10 de mayo de 2013.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2013, transcurriendo trescientos cincuenta y cinco (355) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044 de fecha 15 de noviembre de 2007. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole nueve (9) días continuos como término de la distancia. En ese sentido, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique la notificación de la mencionada ciudadana.
Determinado lo anterior, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIAM ANGÉLICA PERDOMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632, asistida por el abogado Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.100, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por la GERENTE ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-TÁCHIRA), que declaró la nulidad del acto administrativo de adjudicación Nº 044 de fecha 15 de noviembre de 2007, por haber operado la caducidad.
2.- ORDENA la notificación de la ciudadana Miriam Angélica Perdomo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.632.
3.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique la notificación de la mencionada ciudadana.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
EXP AP42-R-2013-001539
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