JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000156

Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

En fecha 15 de enero de 2014, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.741, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 22-A-Sgdo., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de las partes y de los terceros interesados consignaron escritos de alegatos y de promoción de pruebas, respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual se recibió en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 20 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual una vez vencido quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió del abogado José Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, en su condición de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., escrito de oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por lo que se advirtió que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 201, se ordenó cerrar la pieza Nº 2 del expediente y abrir una pieza Nº 3, para el mejor manejo del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió del abogado José Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, en su condición de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, la abogada Josefina Martire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.051, actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó grabación de la audiencia de juicio. Igualmente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado José Rafael Salazar, apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., solicitó no sea admitida la oposición formulada por la apoderada judicial de los terceros interesados.

En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito de informes junto con anexos.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relacionado con las pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2014, se agregó a los autos el escrito y sus anexos, presentado en fecha 10 de febrero de 2014 por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Señalado lo anterior y vista la oposición efectuada por la apoderada judicial de los terceros interesados a las pruebas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A., parte demandante, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad y oposición planteada, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

Señaló la representación judicial de los terceros interesados que se opone a la admisión de las siguientes documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A.:

1) Cédula Catastral expedida por la Alcaldía de Caracas que riela al folio 201 del expediente judicial, “[…] debido a que la persona jurídica actora en el presente juicio no es Inversiones Caliope. Demostrando así de hecho y de derecho que Residencias Caribe no tiene Cédula Catastral.” [Corchetes de este Juzgado].
2) Se opone a la admisión de la prueba inserta en el folio 202 “[…] debido a que lo reflejado en el documento cédula catastral […] Uso del inmueble deja claro que es terrenos sin construcción prueba esta que es impertinente e inconducente porque existe un local utilizado como depósito de comida y bebidas alcohólicas […] el mencionado lote de terreno forma parte de la venta del inmueble Residencias Caribe y no de Inversiones Caliope […]”. [Corchetes de este Juzgado].

3) Se opone a la admisión de la prueba inserta al folio 209 “[…] que ese Registro Turístico Nacional […] es de vieja data, no existe expediente alguno en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y nunca han tenido la licencia para operar […]”. [Corchetes de este Juzgado].

4) Se opone a la admisión de la prueba inserta en el folio 235 “[…] la cual dice ser solvencia del servicio del aseo domiciliario. En la misma se evidencia la insolvencia del pago en el servicio in comento […] queda demostrado su conducta al incumplir sus obligaciones […]”. [Corchetes de este Juzgado].

5) Se opone a la admisión a las pruebas “[…] enviadas a la Corporación de Turismo de Venezuela insertas en el expediente a los folios Nº 242, 243, 244 y 245, donde le notifica de las tarifas de alojamiento diario […]”. [Corchetes de este Juzgado].

6) Se opone a la admisión de las pruebas de los folios 289 y 290 “[…] donde expresan las tarifas de alojamientos y pagos diarios […]”. [Corchetes de este Juzgado].

7) Se opone a la admisión de los documentos identificados en los folios 291 y 292 así como a los señalados en los folios 297 y 298.

8) Por último, se opone a la admisión de la prueba del folio 299 expedida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital como certificado provisional.

Tales argumentos efectuados por la apoderada judicial de los terceros interesados, mediante los cuales se opone a la admisión de las anteriores documentales promovidas por la representación judicial del demandante se resumen básicamente en oponerse por considerarlas impertinentes e inconducentes con relación a los hechos debatidos.

Así las cosas, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, señalado lo anterior y a los fines de analizar la procedencia o no de la oposición formulada, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes […]”. (Negrillas de este Juzgado).

Tal es así, que sobre la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” [Negrillas del original).

Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.

Ahora bien, para determinar si las documentales impugnadas resultan pertinentes, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, el tema debatido en el presente juicio versa sobre la impugnación de una Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con ocasión de una denuncia planteada por supuestos arrendatarios de Residencias Caribe, C.A., quien a su vez argumenta que realiza actividades hoteleras por lo cual quien aquí juzga considera que las referidas documentales a las cuales se opuso la apoderada judicial de los terceros interesados deben ser valoradas por el Juez de la causa a los fines de tener mayores elementos que le permitan dilucidar la controversia planteada, motivo por el cual este Tribunal desecha la oposición efectuada y estima necesario admitir las documentales señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.



-II-
DE LA DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS CARIBE, C.A.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de Residencias Caribe, C.A., señaló en el Capítulo Primero del escrito de pruebas que promueve y hace valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales consignadas:
a) Documental marcada con la letra “A”, que riela al folio Ciento Noventa y Siete (197) del expediente judicial.
b) Documental marcada con la letra “B”, que riela del folio Ciento Noventa y Tres (193) al folio Doscientos (200) del expediente judicial.
c) Documentales marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6” que rielan del folio Doscientos Uno (201) al folio Doscientos Seis (206) del expediente judicial.
d) Documental marcada con la letra “D”, que riela del folio Doscientos Siete (207) al folio Doscientos Nueve (209) del expediente judicial.
e) Documentales marcadas con las letras “E1” y “E2”, que rielan del folio Doscientos Diez (210) al folio Doscientos Catorce (214) del expediente judicial.
f) Documentales marcadas con las letras “F1”,“F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17” y “F18” que rielan del folio Doscientos Quince (215) al folio Doscientos Treinta y Tres (233) del expediente judicial.
g) Documental marcada con la letra “G”, que riela al folio Doscientos Treinta y Cuatro (234) del expediente judicial.
h) Documentales marcadas con las letras “H1” y “H2”, que rielan del folio Doscientos Treinta y Cinco (235) al folio Doscientos Treinta y Siete (237) del expediente judicial.
i) Documental marcada con la letra “I”, que riela al folio Doscientos Treinta y Siete (237) del expediente judicial.
j) Documental marcada con la letra “J”, que riela al folio Doscientos Treinta y Ocho (238) del expediente judicial.
k) Documentales marcadas con las letras “K1”, “K2” y “K3” que rielan del folio Doscientos Treinta y Nueve (239) al folio Doscientos Cuarenta y Uno (241) del expediente judicial.
l) Documentales marcadas con las letras “L1”, “L2”, “L3” y “L4” que rielan del folio Doscientos Cuarenta y Dos (242) al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) del expediente judicial.
m) Documentales marcadas con las letras “M1” y “M2”, que rielan del folio Doscientos Cuarenta y Seis (246) al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) del expediente judicial.
n) Documentales marcadas con las letras “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9; “N10”, “N11”, “N12”, “N13”, “N14”, “N15”, “N16”, “N17”, “N18”, “N19”, “N20”, “N21”, “N22”, “N23”, “N24”, “N25”, “N26”, “N27”, “N28”, “N29” y “N30”, que rielan del folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al folio Doscientos Setenta y Siete (277) del expediente judicial.
o) Documental marcada con la letra “Ñ”, que riela al folio Doscientos Setenta y Ocho (238) del expediente judicial.
p) Documental marcada con la letra “O”, que riela del folio Doscientos Setenta y Nueve (279) al folio Doscientos Ochenta y Ocho (288) del expediente judicial.
q) Documental marcada con la letra “P”, que riela del folio Doscientos Ochenta y Nueve (289) al folio Doscientos Noventa (290) del expediente judicial.
r) Documental marcada con la letra “Q”, que riela del folio Doscientos Noventa y Uno (291) al folio Doscientos Noventa y Dos (292) del expediente judicial.
s) Documental marcada con la letra “R”, que riela del folio Doscientos Noventa y Tres (293) al folio Doscientos Noventa y Seis (296) del expediente judicial.
t) Documental marcada con la letra “S”, que riela del folio Doscientos Noventa y Siete (297) al folio Doscientos Noventa y Ocho (298) del expediente judicial.
u) Documental marcada con la letra “T”, que riela al folio Doscientos Noventa y Nueve (299) del expediente judicial.

Analizadas y estudiadas las anteriores documentales consignadas anexas al escrito de pruebas, marcada en letra “A”, “B”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “D”, “E1”, “E2”, “F1”,“F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “G”, H1”, “H2”, “I”, “J” “K1”, “K2”, “K3”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “M1”, “M2”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9; “N10”, “N11”, “N12”, “N13”, “N14”, “N15”, “N16”, “N17”, “N18”, “N19”, “N20”, “N21”, “N22”, “N23”, “N24”, “N25”, “N26”, “N27”, “N28”, “N29”, “N30”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

-III-
INFORMES

Señaló la representación judicial de la parte demandante que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a los fines de que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión y del escrito de pruebas, a fin que en un lapso de diez (10) de días despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado por la parte demandante en el escrito de pruebas presentado. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2013-000156