JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000156
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

En fecha 15 de enero de 2014, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.741, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 22-A-Sgdo., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de las partes y de los terceros interesados consignaron escritos de alegatos y de promoción de pruebas, respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual se recibió en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 20 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual una vez vencido quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió del abogado José Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, en su condición de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., escrito de oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por lo que se advirtió que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, se ordenó cerrar la pieza Nº 2 del expediente y abrir una pieza Nº 3, para el mejor manejo del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió del abogado José Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, en su condición de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, la abogada Josefina Martire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.051, actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó grabación de la audiencia de juicio. Igualmente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado José Rafael Salazar, apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., solicitó no sea admitida la oposición formulada por la apoderada judicial de los terceros interesados.
En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito de informes junto con anexos.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relacionado con las pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2014, se agregó a los autos el escrito y sus anexos, presentado en fecha 10 de febrero de 2014 por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Señaló la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS” lo siguiente: “PRIMERO: Se encuentra consignado expediente administrativo Nº DS00245/09-12, que fue remitido en copia certificada en copia certificada […omissis…] y que pasa a ser parte de la comunidad de las pruebas. El propósito de esta prueba es demostrar, que la Resolución cumple con todos los principios administrativos establecidos en la Ley así como los principios Constitucionales […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2013-000156