JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000156

Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

En fecha 15 de enero de 2014, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.741, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 22-A-Sgdo., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de las partes y de los terceros interesados consignaron escritos de alegatos y de promoción de pruebas, respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual se recibió en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 20 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual una vez vencido quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió del abogado José Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, en su condición de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., escrito de oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por lo que se advirtió que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 201, se ordenó cerrar la pieza Nº 2 del expediente y abrir una pieza Nº 3, para el mejor manejo del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió del abogado José Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, en su condición de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, la abogada Josefina Martire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.051, actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó grabación de la audiencia de juicio. Igualmente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado José Rafael Salazar, apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., solicitó no sea admitida la oposición formulada por la apoderada judicial de los terceros interesados.

En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito de informes junto con anexos.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relacionado con las pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2014, se agregó a los autos el escrito y sus anexos, presentado en fecha 10 de febrero de 2014 por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Señalado lo anterior y vista la oposición interpuesta, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada Josefina Martire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.051, actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, pasa a decidir sobre la admisibilidad y de la oposición efectuada a las mismas en los siguientes términos:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

En fecha 28 de enero y 04 de febrero de 2014, la representación judicial de Residencias Caribe, C.A. parte demandante, señaló en su escrito de oposición lo siguiente:

En primer lugar, “[…] [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 84 de de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa [se] opone a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos GREGORIA MODESTA CAMPOS RAMIREZ [sic], JESUS [sic] ALBERTO CEDEÑO MARTÍNEZ y CRISWILL VERONICA PALACIOS TORRES, por ser manifiestamente ilegal. La ciudadana CRISWILL VERONICA PALACIOS TORRES, actualmente se hospeda en la habitación 703 del Hotel, por ello es evidente que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo tanto está inhabilitada para testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. También son inhábiles los ciudadanos GREGORIA MODESTA CAMPOS RAMIREZ y JESUS [sic] ALBERTO CEDEÑO MARTÍNEZ quienes por ser amigos intimos [sic] de los terceros interesados en el presente juicio existe un interés de estos en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada su imparcialidad.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

En tal sentido, la apoderada judicial de los terceros interesados, señaló en relación a dicha oposición lo siguiente “[…] [q]ue admita las pruebas testimoniales de las personas: Gregoria Modesta Campos, Jesús Alberto Cedeño y Criswill Palacios Torres, (Dama de Compañía, que vivió mucho tiempo en el Edif. y fue sacada bajo coacción) no es cierto que vive en el apartamento 703. Los ciudadanos: Gregoria Campos, fue trabajadora de limpieza cada 3 días en Residencias Caribe y puede dar fe de ellos los presuntos dueños, son arrendadores desde hace más de 13 años, al igual el Sr. Jesús Cedeño quien laboró como vigilante por muchos años en Residencias Caribe y puede testimoniar cual es la función de Residencias Caribe. En cuanto a que son amigos intimos [sic] eso es falso de toda falsedad, impetinente y fuera de ética profesional e inconducente” [Corchetes de este Juzgado].

Vistos los anteriores argumentos efectuados por cada uno de los apoderados judiciales, y en atención a la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la representación judicial del tercero interesado, este Tribunal observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de la misma por considerar su ilegalidad al indicar que los testigos promovidos tienen interés en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de los testigos promovidos.

Al respecto, conviene precisar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Del artículo anteriormente transcrito, se observan las inhabilidades relativas para testificar en juicio, establecidas por el legislador patrio, entre ellas se señalan el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, lo cuales no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. En tal sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pags. 316 y 317, señala que “Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia [...]”. [Corchetes de este Juzgado].

Así las cosas, y expuesto lo anteriormente señalado, este Juzgado observa según de lo dicho por la promovente de las testimoniales, que los ciudadanos Gregoria Modesta Campos y Jesús Alberto Cedeño, mantuvieron una relación laboral en Residencias Caribe, C.A. (parte demandante) y a su vez indicó que la ciudadana Criswill Palacios Torres, “[…] habita en Residencias Caribe, Av. Los Cedros, piso 7, apto. 703, Caracas […]”, por lo que este Tribunal, estima que los referidos ciudadanos se encuentran inhabilitados relativamente, para testificar en la presente causa, por lo cual se declara procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de Residencias Caribe, y en consecuencia inadmisible las testimoniales promovidas. Así se declara.-

-II-
DE LA OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

En primer lugar, señaló la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de oposición lo siguiente: “[…] [se] opon[e] a la admisión como prueba del poder original autenticado ante Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) del mes de julio de 2013, anotado bajo el Nº 39; Tomo 47, anexo ‘A’, por ser impertinente e inconducente. Este documento es inadecuado para establecer los hechos debatidos en la causa, tampoco se menciona el objeto de esta prueba ni lo qué se pretende con ella, evidentemente nada puede probar en relación a los hechos controvertidos.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

En relación a la referida oposición, observa este Juzgado que la misma, es opuesta por considerar que es inadecuada para establecer los hechos debatidos, en tal sentido, la parte promovente advierte que dicha instrumental es para hacer valer los derechos de sus representados, por lo que tratándose de un poder que demuestra el carácter con el que actúa la apoderada judicial, este Tribunal, estima que la misma es legal y en consecuencia admite la referida documental contentiva del documento poder original autenticado ante Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) del mes de julio de 2013, anotado bajo el Nº 39; Tomo 47, anexo “A”, que riela del folio Trescientos Veintiuno (321) al folio Trescientos Veintisiete (327) del expediente judicial, así se declara.-

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de oposición que “[…] [se] opon[e] a la admisión del documento identificado con la letra ‘B’ donde se supuestamente un grupo de personas que no son parte en el autorizan a los ciudadanos JOSEFINA MARTIRE, ELIGIO MENDOZA, DAISY DEL CARMEN JÁUREGUI ANDRADE, DEANNIE ROSALES, y CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.599.446; V.- 9.961.190, V.- 10.623.459, V.- 5.824.263, V.-6.310.314, ‘para que los representen de hecho y de derecho en todas las instancias’. Por tratarse un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, éste documento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Así las cosas, expuesto lo anterior, corresponde examinar la oposición a dicha documental y en consecuencia precisar si la misma es ilegal e impertinente al caso de marras, en tal sentido, conviene traer a colación lo que se entiende por pertinencia de la prueba, que no es otra que la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.

Tal es así, que sobre la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” [Negrillas del original).

Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.

Ahora bien, para determinar si dicha documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la autorización de los ciudadanos indicados para obtener resultas favorables al proceso, circunstancia que estima este Tribunal que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, razón por la cual declara procedente la oposición formulada y en consecuencia inadmisible dicha documental, marcada con la letra “B” y que riela al folio Trescientos Cincuenta y Ocho (358) de la segunda pieza del expediente judicial. Así se declara.-

En tercer lugar, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de oposición señaló que “[…] [se] opon[e] a la admisión de las documentales señaladas como contratos de arrendamientos, emanados de SUITE PALACE’S BIENES Y RÁICES, contentivo tres (3) folios útiles, marcados con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, por inconducente, pues no emanada [sic] de [su] mandante ni se acompaña algún documento autentico que demuestre la [sic] alguna vinculación entre [su] mandante SUITE PALACE’S BIENES Y RAICES Por lo tanto descono[ce] y nieg[a] relación de tipo inmobiliaria, de gestoría o de cualquier naturaleza de [su] mandante con esta empresa. Residenciad Caribe, C.A no ha tenido, ni tiene relación alguna con SUITE PALCE’S BIENES Y RAICES ni con el ciudadano Francisco San Miguel. En estas opciones de arrendamiento no se evidencia Relación formal con Residencias Caribe, puesto que no existe.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Asimismo, que “[…] [se] opon[e] a la admisión de las cuatro (4) constancias de pago de cheques de gerencia y un (1) recibo de pago por concepto de comisiones, mes adelantado y depositado, contentivo de cinco (5) folios útiles, marcados con las letras ‘F, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, estos documentos son impertinentes e inconducentes, no demuestran una relación arrendaticia, tampoco se evidencia que hayan sido cobrados o recibidos por Residencias Caribe, C.A por tanto, estos documentos no son los idóneos para probar los alegatos de los terceros contra [su] representada.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] [se] opon[e] en favor de los derechos de [su] representada Residencias Caribe, a los dieciséis (16) documentos Justificativos de Testigo Autenticados, marcados con las letras ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’, ‘Y’, ‘Z’, estas pruebas no deben valorarse por ilegales, impertinentes e inconducentes, según lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los testigos evacuados tienen interés en las resultas del procedimiento, estos instrumentos no constituyen prueba de la existencia de una relación arrendaticia desde 1990 como determinó el acto administrativo, ni de ninguna otra fecha, se trata de pruebas fabricadas por los huéspedes violando el principio de alteridad de la prueba.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

En tal sentido, vistos los argumentos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales se opone a la admisión de las anteriores documentales promovidas por la representación judicial del tercero interesado, este Tribunal observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de la misma por considerar su ilegalidad, impertinencia e inconducencia con relación a los hechos debatidos.

Así las cosas, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, señalado lo anterior y a los fines de analizar la procedencia o no de la oposición formulada, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes […]”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, corresponde examinar la oposición a las documentales anteriormente señaladas y en consecuencia precisar si las documentales promovidas son ilegales e impertinentes al caso de marras, en tal sentido, conviene traer a colación lo que se entiende por pertinencia de la prueba, que no es otra que la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.

Tal es así, que sobre la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” [Negrillas del original).

Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.

Ahora bien, para determinar si las documentales impugnadas resultan pertinentes, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, que la demandante funge como arrendadora y no como un hotel, por lo que este Tribunal considera que dado que la controversia versa sobre la impugnación de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, las mismas resultan pertinentes a los fines de que el Juez de la causa tenga mayores elementos que le permitan dilucidar la controversia planteada, motivo por el cual este Tribunal desecha la oposición efectuada y estima necesario admitir las documentales señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.-

En cuarto lugar, la representación judicial de la parte demandante señala que “[…] [se] opon[e] a la admisión de las pruebas documentales consistente en quince (15) actas de nacimiento presentadas por la apoderada de los terceros, marcadas contos Nros. 1, 2, 3, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, son pruebas impertinentes que nada aportan al objeto de esta causa. Estos documentos no demuestran ninguna relación arrendaticia entre [su] mandante y los terceros interesados.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Asimismo, indicó el apoderado judicial de la demandante “[…] [se] opon[e] a la admisión de documento presentado como prueba Orden de Allanamiento N° 003/13 efectuado el 12-01-2012, contentivo de tres (3) folios marcado Nro. 22, esta prueba es impertinente, pues no guarda relación con los hechos debatidos y nada aporta a las resultas de la presente causa.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Igualmente, que “[…] [se] opon[e] a la admisión de los tres (3) documentos de denuncias ante la fiscalía y el C.I.C.P.C por presuntas amenazas de muerte a los huéspedes, marcadas con los Nros: 23, 24, 25, esta prueba es impertinente, pues no guarda relación con los hechos debatidos y nada aporta a las resultas de la presente causa.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

También señaló que “[…] [se] opon[e] en favor de los derechos de [su] representada Residencias Caribe, al documento contentivo de dos (2) folios útiles marcado con el Nro. 26 donde supuestamente se publica la venta del inmueble Residencias Caribe, este documento es impertinente, además que no emana de [su] representada, no tiene autoría, no aporta ningún hecho para la resolución del presente caso. Impugn[a] estas documentales por ser acompañadas en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de este Juzgado].

En relación a dichas documentales, y en aplicación a lo explanado ut supra, en relación a la pertinencia de la prueba, este Tribunal observa que las partidas de nacimientos, la orden de allanamiento y las denuncias ante la Fiscalía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no guardan relación con los hechos debatidos en juicio por lo que estima procedente la oposición señalada y en consecuencia inadmisibles dichas documentales. Así se declara.-

En quinto lugar, la representación judicial de la parte demandante señala que “[…] [se] opon[e] a la admisión de las fotos y a sus respectivas leyendas, marcadas con los Nros. 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46. Esta prueba es ilegal, inconducente e impertinente, pues no guarda relación con los hechos debatidos y nada aporta a las resultas de la presente causa.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Igualmente, “[…] [se] opon[e] a la admisión de las dos (02) actas de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del. Distrito Capital, de fechas 18-02-2008 y 29-08-2012, marcadas con los Nros. 47, 48, por ser impertinente, ni está suscrita por un representante legal del hotel Residencias Caribe.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[…] [se] opon[e] a la admisión del. Acta de Inspección de la Defensa Pública, marcada con los Nros. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, esta prueba es impertinente e inconducente, pues no demuestra que los huéspedes sean arrendatarios. En todo caso dicha acta sólo se deja constancia que algunos huéspedes dijeron tener algunas pertenencias de su propiedad en las habitaciones, por lo tanto nada aporta a las resultas de la presente causa.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[…] [se] opon[e] a que se valore como prueba el acto cuya nulidad se solicita, por ser inconducente, por lo tanto no constituye prueba. En todo caso destaco que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda omitió la decisión del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 18 de diciembre de 2012 mediante la Resolución número 4501 en donde ratifica la condición de Residencias Caribe como prestador de servicios turísticos. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas es incompetente para sancionar a Residencias Caribe, C.Á debido a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda excluye del ámbito de aplicación a los hoteles.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] [se] opon[e] en favor de los derechos de [su] representada Residencias Caribe, a la prueba promovida e identificada por los terceros como ‘Cuaderno de Control de las prepagos’ pues [su] mandante, Residencias Caribe no tiene relación alguna con Agencias de Dama de Compañía, ni lleva, ni ha llevado cuaderno de ‘Control de las Prepago’. Este cuaderno se encuentra sellado en un sobre en el expediente y para poder observar su contenido tiene que romperse el sobre en el cual se encuentra.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] [se] opon[e] en favor de los derechos de [su] representada Residencias Caribe, al documento donde consta Procedimiento Administrativo Sancionatorio, signado con el expediente N° MINTUR/OCJ/CSS/A/2013/139, contentivo de un (01) folio útil, marcado con el Nro. 69, por impertinente debido a que el Procedimiento Administrativo señalado se encuentra suspendido y el objeto indicado por la apoderada es sólo una acusación que afecta la institucionalidad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[…] [se] opon[e] a la admisión de una documental consistente en unos supuestos planos de todo el Edificio Residencias Caribe, contentivo de cinco (5) folios, marcados con los Nros. 70, 71, 72, 73, 74, conjuntamente a las dos (2) copias del expediente de catastro signado con el Nro. 176-9E. Impugno estas documentales por ser acompañadas en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso esta copia simple no identifica al inmueble, ni al código catastral ni al documento de propiedad que permitan individualizarlo, ni que el permiso de construcción fue otorgado para ser destinado a vivienda. En todo caso [su] mandante promovió la cédula catastral actualizada en la que señala que el uso permitido es comercial y no apartamento como señala la apoderada de los terceros interesados.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Vistos los argumentos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales se opone a la admisión de las anteriores documentales promovidas por la representación judicial del tercero interesado, este Tribunal observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de las mismas por considerarlos impertinentes e inconducentes con relación a los hechos debatidos.

Así las cosas, conviene reiterar lo ya dicho ut supra en relación a la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, señalado lo anterior y a los fines de analizar la procedencia o no de la oposición formulada, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes […]”. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, expuesto lo anterior, corresponde examinar la oposición a las documentales anteriormente señaladas y en consecuencia precisar si las documentales promovidas son ilegales e impertinentes al caso de marras, en tal sentido, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, por lo que visto que se trata de fotos y otros documentos en los cuales se evidencia que guardan relación con los hechos debatidos, este Tribunal considera que los mismos resultan pertinentes a los fines de que el Juez de la causa tenga mayores elementos que le permitan dilucidar la controversia planteada, motivo por el cual este Tribunal desecha la oposición efectuada y estima necesario admitir las documentales señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2013-000156