JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de febrero de 2014
203° y 154°
Expediente Nº AP42-G-2014-000021
El día 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1362-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Emilia Vigona Patella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 9775, C.A., contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-012505 de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo el 11 de junio de ese mismo año, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual niegan las solicitudes identificadas con los Nros. 15269298, 15269250 y 15269204, para la renovación de autorización de divisas a la recurrente en materia de importación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2014-0130 de fecha 5 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-0130, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de febrero de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 9775, C.A., ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-012505, de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relató que “[l]as solicitudes Nos. 15269298, 15269250 y 15269204, se inician en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del acta de consignación de documentos de fecha 27 de julio del [sic] 2012, siendo las mismas recibidas por nuestro Operador Bancario en fecha 01 de agosto de 2012, […], posterior a ello a cada solicitud se le generó el código de Autorización de Adquisición de Divisa (AAD) por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fechas 15 de agosto de 2012, 14 de agosto de 2012 y 14 de agosto de 2012, respectivamente”. (Corchetes de este Tribunal).
Apuntó que “[…] procedi[eron] de forma inmediata en fecha 17 de agosto de 2012, a solicitar las cartas de créditos a través de Banesco Banco Universal, con el fin de disponer de los fondos aprobados en principio por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que [su] proveedor procediera a la elaboración, embarque y posterior envío a nuestro país del producto solicitado, de acuerdo a la normativa venezolana en esta materia, sin embargo, y por cuanto los ciento ochenta (180) días concedidos para la finalización del trámite, no fueron suficientes, se solicitó las renovaciones de los AAD, las cuales fueron negadas”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Afirmó que “[…] la comisión no tomó en cuenta que luego de llevar a cabo [su] gestión con el fin de la obtención de las divisas solicitadas, y en conocimiento pleno del inminente advenimiento del lapso otorgado de ciento ochenta (180) días para llevar a cabo las importaciones de los bienes requeridos, el Código de Reembolso (SWIFT) a las solicitudes Nos. 15269298, 15269204, no [les] habían sido entregadas sino el 06/02/2013, y la correspondiente a la solicitud No. 15269250, el 10/12/2013, resultando a todas luces imposible culminar todo el proceso en dicho lapso”. (Corchetes de este Tribunal).
Sostuvo que “[s]iendo [su] forma de pago al proveedor a través de ALADI, Carta de Crédito, la cual es tramitada una vez que [CADIVI] [les] emite el ADD, y posteriormente el operador cambiario autorizado, que para [su] caso es Banesco Banco Universal, deberá emitir el Código de Reembolso (SWIFT), el cual es el instrumento de pago, previa emisión del Código de Reembolso emitido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, no es sino cuando el Banco [les] envía el Código de Reembolso, que [pueden] enviarle a nuestro [su] el soporte correspondiente, quien a partir de esa garantía comienza su proceso de producción y envío a Venezuela.”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Agregó que“[…] el proceso de producción y envío por parte del proveedor, tiene un tiempo estimado de treinta (30) días, más el tiempo de navegación desde Brasil a Venezuela aproximo en cincuenta (50) días. Posteriormente, los días para realizar los trámites legales de aduana y el acta de verificación por parte del funcionario de CADIVI, se estiman en veintiún (21) días más. Es evidente, que [les] queda un margen de tiempo imposible para llevar a cabo las impostaciones apegados a la normativa establecida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[CADIVI] ha debido tomar en consideración los hechos y circunstancias que motivaron el retardo del operador cambiario en emitir[les] el Código de Reembolso, lo cual no tiene otra justificación que el retardo en la emisión de ‘SWIFT’ por parte del Banco Central de Venezuela, resultando estas causas un claro impedimento para [su] representada, para la culminación de los trámites del vencimiento de los ADD. En consecuencia, el vencimiento de las mismas obedeció a dilaciones inherentes a procedimientos ajenos a [ellos], que no dependen directamente de [su] representada, quien cumplió cabalmente y de manera oportuna, todos los requerimientos previstos que regulan la materia”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Denunció que “[e]l acto impugnado incurrió en una violación de un principio esencial del Estado de Derecho, como es el principio de la Legalidad, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Asimismo] la actuación del Banco Central de Venezuela, ha debido apegarse al principio de legalidad establecido en la norma [señalada] y emitir las Cartas de Reembolso (SWIFT) a [su] operador bancario dentro del lapso correspondiente, dando la posibilidad a [su] representada para culminar oportunamente los trámites antes del vencimiento de los ADD. A todas luces, ésta es una causa justificada para solicitar la renovación de los ADD y es la única vía posible para que [su] representada no se vea afectada en sus intereses particulares, y así ha debido ser visto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en la Providencia No. 108, publicada en fecha 23 de septiembre de 2011, en la Gaceta Oficial No. 39.764 […]”.(Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).
Expresó que “[…] los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos [entre los cuales] se exige que los motivos de hechos deben ser ciertos en virtud de lo cual deben ser comprobados por la Administración, pues de lo contario estaría[n] en presencia de un falso supuesto de hecho, y por otro lado, los hechos deben ser subsumido [sic] en las normas jurídicas aplicables, lo cual amerita una adecuada aplicación e interpretación de las normas legales que fundamentan el contenido y decisión del acto, de lo contrario se configuraría un falso supuesto de derecho”. (Corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[CADIVI] al momento de realizar el análisis de [su] solicitud, los cómputos utilizados fueron errados, por cuanto alegan en el acto administrativo recurrido No. PRE-CPAI-CJ-012505, [sic] que las autorizaciones de adquisición de divisas ADD, fueron otorgada [sic] a [su] representada en fecha 01 de agosto de 2012, y en realidad fueron otorgadas en fechas 14 de agosto de 2012 y 15 de agosto de 2012; como es evidente existe un error eminente por parte de [CADIVI] ya que al tomar en cuenta una fecha que no corresponde, altera de forma negativa los lapsos previstos por [su] representada para la solicitud de renovación de los ADD, y el proceso de importación de los productos al cual se le requirió dicha extensión”. (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, incoado por [su] representada […] de la decisión [emitida] por la Comisión de Administración de Divisas [además que] REVOQUE íntegramente el acto administrativo impugnado [y por último otorgue] a [su] representada la renovación de las autorizaciones de liquidación de divisas mediante las solicitudes identificadas con los Nos, 15269298, 15269250 y 15269204 […]”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0130 de fecha 5 de febrero de 2014, de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Emilia Vigona Patella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 9775, C.A., contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-012505 de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo el 11 de junio de ese mismo año, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual niegan las solicitudes identificadas con los Nros. 15269298, 15269250 y 15269204, para la renovación de autorización de divisas a la recurrente en materia de importación; pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (resaltado de este Tribunal).
Así, este Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 17 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según se evidencia de auto dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado el cual cursa al folio diez (10) del expediente judicial.
Asimismo, consta a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente judicial, acto administrativo identificado con la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-012505 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en el cual se lee al vuelto del folio seis (06) y según los dichos de la apoderada judicial de la recurrente fue notificado mediante correo electrónico el día 11 de junio de ese mismo año.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la sociedad mercantil INVERSIONES 9775, C.A., fue notificada en fecha 11 de junio de 2013 y al día siguiente a esta fecha se inició el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, los ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, el cual venció el 9 de diciembre de 2013. (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 17 de diciembre de 2013, ya había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).
De manera que, al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad en el lapso previsto, es evidente que la presente demanda se encuentra caduca, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Emilia Vigona Patella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 9775, C.A., contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-012505 de fecha 2 de mayo de 2013, notificado vía correo el 11 de junio de ese mismo año, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual niegan las solicitudes identificadas con los Nros. 15269298, 15269250 y 15269204, para la renovación de autorización de divisas a la recurrente en materia de importación. Así se decide.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse respecto de las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por sí sola es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la referida demanda de nulidad; por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/XV
EXP. Nº AP42-G-2014-000021