JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
Expediente. Nº AP42-G-2013-000485
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1129-2013, emitido el 26 de noviembre del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, con cédula de identidad número 3.507.617, actuando debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.566, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la de la sentencia Nº 1285 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual se repuso la causa al estado en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se pronunciaran acerca de su admisibilidad.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2014-0011, mediante la cual aceptó la competencia de la presente demanda y ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncien acerca de su admisibilidad.
En fecha 29 de enero de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2014.

En fecha 5 de febrero de 2014, este Juzgado Sustanciador dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó notificar a las partes.

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió del ciudadano Paul Echenique Paz, escrito de reforma del libelo de demanda.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, vista la reforma del libelo de la demanda pasa a decidir acerca de su admisibilidad efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Paul Echenique Paz, actuando debidamente asistido, interpuso reforma del libelo de la demanda por daños y perjuicios contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, planteando los siguientes argumentos hecho y de derecho:
Como primer término señaló que “[…] el 8 de julio del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, representado por la Doctora Gloria Urdaneta de Montanari, dictó sentencia firme expresando […] con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, en contra del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado [sic] Zulia […]” [Destacado y mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[…] [e]l siete (07) de Febrero de dos mil cinco 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Occidental, mediante Oficio No. 0139-06, puso en conocimiento al Ministerio Público del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por el demandante contra el Tribunal Disciplinario de Médicos Veterinarios del Estado [sic] Zulia […] El 12 de Febrero de 2006, se abre el proceso penal por desacato contra la parte vencida en juicio de Amparo Constitucional por incumplimiento de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 8 de julio de 2005. [Corchetes de este Juzgado].
Hizo referencia al “DESACATO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE PARTE DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA” dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Aclaró que dicha omisión fue puesta al conocimiento del Ministerio Público, ordenándose dar inicio al proceso judicial por desacato. [Mayúsculas subrayado y resaltado del original].
Con respecto a lo daños y perjuicios pretendidos, manifestó que el artículo 20 de los Estatutos vigentes del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia “[…] consagra que el Tribunal Disciplinario como órgano encargado de conocer y decidir las causas profesionales que se originen entre los miembros respectivos, que infringen normas del ejercicio y actividad profesionales, a la ética profesional, a las resoluciones y acuerdos que dicten en asambleas y demás órganos u organismos gremiales. […]"
Argumentó pues, que los miembros del Tribunal Disciplinario, con su forma de actuar menoscabaron sus derechos al no cumplir con los procedimientos que señala el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria, lo cual a su decir constituye un hecho ilícito causando una responsabilidad extra-contractual y daños materiales que la demandada debe resarcir a su persona, por la actuación del Tribunal Disciplinario con dolo, mala fe y su manifiesta intención de perjudicar.
Igualmente, resaltó que es un profesional de la medicina veterinaria, con diversidad de cursos de mejoramiento profesional, y ha tenido un sufrimiento tanto físico como psíquico, como consecuencia de la conducta desplegada por la parte demandada, lo cual ha generado que sufra de la presión arterial y angustia, lo cual impide obtener una oferta de trabajo, además de ser objeto de desprecio, ofensa, humillación afectando los sentimientos de su persona y de su esposa e hijos, así como el honor, reputación y vida privada.
Sostuvo que, “[…] el sufrimiento obtenido tanto físico y psíquico, por la consecuencia de la conducta ilícita del Tribunal Disciplinario, ha sufrido el demandante presión arterial viéndose angustiado, desesperado, afectado psicológicamente por el hecho que en el gremio profesional se le ha cerrado el campo de trabajo por las razones de su destitución arbitraria. Por tanto […] [su] representante requiere de una retribución satisfactoria como daño moral, el cual necesita o necesitaría para ocupar una situación singular o igual que tenía anteriormente el demandante, antes de ser destituido del cargo de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado [sic] Zulia, el cual se estima este daño moral en este acto, como daño moral que debe ser resarcido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Destaco por otra parte, las pruebas judiciales referentes al resarcimiento de daño y perjuicios de la siguiente manera […] 1) como agraviado en el Amparo Constitucional con asistencia jurídica de un Profesional del Derecho y 2) En la denuncia CONTRA EL Tribunal Disciplinario, también tuv[ó] que recurrir a otros Profesionales del Derecho. Estos asesoramientos [le] ocasionaron gastos o costos conocidos como Honorarios Profesionales, que el demandante cancelo a la DOCTORA IRIS NAVA GALLARDO ABOGADA, en ejercicio […] quien [la] represento en la FISCALIA SEGUNDA y QUINTA DEL MINISTERIO PÚBICO y en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, requirió que la demandada “[c]onvenga formalmente al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (7.850,00.) Por concepto de daño emergente”, 2) Convenga formalmente en el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) por concepto de daños morales; la suma de los daños emergentes y daños morales totalizan la cantidad de SEIS CIENTOS [SIC] CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (657.850,00.), equivalente a 6.148,13 Unidades Tributarias; 3) demando la indexación monetaria de la cuantía de la demanda. [Solicito] que la presente Reforma sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos legales “[…] (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUCIOS INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0011, de fecha 27 de enero de 2014, para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia la caducidad de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la reforma de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, con cédula de identidad número 3.507.617, actuando debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.566, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Asimismo se ordena citar al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia.
En consecuencia, visto que la parte se encuentra domiciliada en el estado Zulia se ordena comisionar al Tribunal Competente del estado Zulia, a los fines de que cite al ciudadano arriba señalado. Líbrense oficio boletas y despacho.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales, no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida reforma de demanda;
2.- ORDENA citar al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia;
3.- ORDENA comisionar al Tribunal Competente del estado Zulia, a los fines de que cite al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia;
4.- ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas y una vez transcurrido los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000485