JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de febrero de 2014
203° y 154°
Expediente Nº AP42-G-2014-000025
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 0020-14 de fecha 14 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Antonio De León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 78-A, de fecha 31 de agosto de 1990, contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual confirmó la decisión de negar “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14721517”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a la citada Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0178 de fecha 10 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie respecto de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada.
En fecha 12 de febrero de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-0178, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504, de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]l presente Recurso Contencioso Administrativo debe ser admitido y considerado por no encontrarse inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la LOJCA [sic]. En efecto, en primer lugar, hay que decir que en el caso que [les] ocupa no ha transcurrido en su totalidad el lapso de caducidad de la acción previsto en el primer aparte del artículo 32 de la LOJCA [sic]. Ciertamente, el acto recurrido da contestación a un Recurso de Reconsideración ejercido por esta representación en fecha 16 de enero de 2013 y dicha decisión fue notificada a [su] representada el 21 de marzo de 2013, tal y como se puede observar del correo electrónico enviado por CADIVI [sic] […]”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[e]n fecha 24 de febrero de 2012, [su] representada presentó por ante una agencia del Banco Provincial, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (en lo sucesivo ‘AAD’) signada con el N° 14721517 por un monto total de sesenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dolar [sic] (US$ 60 500,80)”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que en fecha 6 de marzo de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aprobó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 14721517, signándola con el Nº 04230371.
Narró, que “[l]uego de la obtención de la AAD, [sic] en fecha 03 de julio de 2012, Taizhou Tili Electronic CO., LTD, compañía proveedora de FERRETOTAL CARACAS, embarcó la mercancía relacionada con la solicitud antes citada desde el puerto de Ningbo, República Popular China, llegando al puerto de Colón en Panamá, el 24 de julio de 2012, desde donde partiría hacía el puerto de La Guaira, su destino final”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “[e]n fecha 12 de agosto de 2012, luego de haberse transbordado la mercancía a la embarcación HANEBURG viaje 047 […], ésta zarpó hacia el puerto de La Guaira. Sin embargo, durante este último tramo, concretamente el día 14 de agosto, la motonave sufrió una avería gruesa en su motor, imposibilitándola para continuar con su rumbo. Esta situación, inevitablemente generó su remolque auxiliar hasta el puerto más cercano en la isla de Curazao. Una vez en dicho puerto, fue necesaria la descarga de las mercancías que el HANEBURG traía consigo”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “[n]o fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2012 que la mercancía pudo cargarse a bordo del RIO EIDER V/004, con la que finalmente logró zarpar hacia La Guaira, puerto al cual llegó el 3 de octubre de 2012, luego de ciento noventa y tres (93) [sic] días de navegación”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “[d]esde el mismo momento de la llegada de la mercancía a Venezuela, [su] agente aduanal inició la tramitación del proceso de nacionalización respectivo de la mercancía. Sin embargo, a pesar de que FERRETOTAL CARACAS estaba poniendo en ello sus mejores esfuerzos, su experiencia le indicaba que debido al largo retraso sufrido en el trayecto, era poco probable que la solicitud de ALD y los documentos de cierre de la importación se pudieran presentar dentro del lapso establecido en la Providencia N° 108. Por tal razón, [su] representada no dudó en pedirle a la sociedad mercantil Total Marine Corporation, C.A., empresa naviera encargada del transporte de la mercancía, que dirigiera una comunicación a CADIVI [sic] a objeto de explicar el grave inconveniente sufrido por la embarcación HANEBURG [sic] durante su último trayecto, de tal manera que quedara constancia de ello y que en tal sentido CADIVI [sic] otorgara a [su] representada una extensión del lapso respectivo para la consignación de los documentos relativos al cierre de la importación. Tal comunicación, fue consignada por [su] representada al momento de presentar por ante su operador cambiario, la correspondiente solicitud de ALD”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[e]n fecha 18 de octubre de 2012, [su] agente aduanal canceló los impuestos y derechos de importación respectivos”.
Alegó, que “[e]n fecha 15 de noviembre de 2012, [su] representada consignó por ante el respectivo operador cambiarlo, los documentos requeridos por la Providencia N° 108 para obtener la correspondiente ALD”.
Arguyó, que “[n]o obstante todo lo anterior, CADIVI [sic] negó la solicitud de ALD [sic] a FERRETOTAL CARACAS mediante comunicación electrónica recibida en fecha 21 de diciembre de 2012, sin siquiera hacer mención de la situación planteada por FERRETOTAL CARACAS en torno a la avería sufrida por el HANEBURG […]”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[f]rente a tal decisión administrativa, fue presentado un Recurso de Reconsideración en fecha 16 de enero de 2013 […]”; el cual fue “[…] respondido por CADIVI [sic] a través de la Resolución Administrativa impugnada, es decir, la N° PRE-VPAI-CJ-002504 de fecha 28 de enero de 2013, notificada a FERRETOTAL CARACAS por vía electrónica en fecha 21 de marzo de 2013”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que el acto administrativo impugnado “(…) adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN pues CADIVI [sic] si bien manifestó que la renovación del lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud de ALD [sic] no se encontraba justificada, no explicó en ningún momento el porqué de tal negativa, ello a pesar de que FERRETOTAL CARACAS le había expuesto una serie de razones que a todas luces si [sic] justificaban una extensión de dicho lapso. Adicionalmente, FERRETOTAL CARACAS consignó en más de una oportunidad ante CADIVI [sic] una serie de documentos justificativos de tal solicitud, sobre los cuales jamás hubo pronunciamiento”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
De igual forma, alegó el vicio de “[…] FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues CADIVI [sic] interpretó y aplicó de forma errónea la Providencia N° 108 al atribuir el principio de preclusividad de los lapsos a las disposiciones de dicho instrumento normativo. En consecuencia, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en los términos en que ha sido interpretado este vicio a nivel jurisprudencial”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) si bien hubo un retardo en la consignación de los documentos referentes al cierre de la importación por parte de FERRETOTAL CARACAS, ello se debió a una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a su voluntad, acontecimiento que resultó imprevisible e inevitable por parte de [su] representada, y que además generó la imposibilidad de cumplir con su obligación de consignar ante el operado [sic] cambiario los documentos relativos al cierre de la importación, dentro del lapso legalmente previsto en la Providencia Nº 108”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) CADIVI violó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la LOPA [sic], pues el ACTO RECURRIDO, se aparto [sic] totalmente de la finalidad perseguida con la Providencia Nº 108, viciando así de nulidad dicho acto administrativo”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Destacó, que el acto recurrido se encontraba viciado de inmotivación “[…] al no contener especificadas las razones sobre las cuales CADIVI [sic] no consideró como justificativo suficiente para conceder una renovación del lapso legalmente previsto para presentar los documentos relativos al cierre de la importación, los argumentos presentados por [su] representada y sobre los cuales basó su solicitud en ese sentido”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Infirió, que “[…] en el presente caso y con el presente argumento no intentamos rebatir la facultad discrecional que pueda tener CADIVI [sic] para negar una extensión o renovación de los lapsos procedimentales establecidos en la Providencia N° 108. Al contrario, estamos totalmente conscientes de que dicho instrumento normativo otorga dicha faculta [sic] a la Comisión. Sin embargo, de lo que se trata, y es ello lo que al parecer no ha logrado comprender CADIVI, [sic] es de que [sic] el ejercicio de esa facultad discrecional no puede llevarse a cabo en ningún caso sin atención al principio de legalidad; por ello, si CADIVI [sic] pretende emitir un acto administrativo que afecte negativamente la esfera jurídica de FERRETOTAL CARACAS, debe hacerlo respetando sus derechos, entre los cuales está el de conocer con suficiente detalle porque [sic] sus argumentos de defensa no han sido considerados como válidos”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado).
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, destacó que el mismo deviene de una “[…] errónea aplicación por parte de CADIVI [sic] del principio de preclusividad de los lapsos procesales dentro del procedimiento administrativo con el que se formó tanto el ACTO RECURRIDO como el acto confirmado por éste”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En este sentido arguyó, que “[…] en fecha 06 de marzo de 2012 CADIVI [sic] aprobó la correspondiente AAD [sic] solicitada por [su] representada, asignándole el código 04230371. Esto quiere decir, que de acuerdo al artículo 15 de la Providencia N° 108 esa AAD [sic] tendría validez hasta el día 02 de septiembre de 2012, día en el cual culminarían los ciento ochenta (180) días continuos a que se refiere dicha norma. Lo anterior a su vez significa, que de conformidad con el artículo 26 eiusdem, FERRETOTAL CARACAS contaba con sesenta (60) días continuos contados a partir del 03 de septiembre de ese año para consignar ante el operador cambiario los documentos relativos al cierre de la importación, es decir, hasta el día 01 de noviembre de 2012”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Narró, que “[…] tal y como expusi[eron] al comienzo de este escrito recursivo, la fecha de presentación de los mencionados documentos resultó ser finalmente el día 15 de noviembre de 2012. Sin embargo, cabe destacar que no fue sino hasta el día 21 de diciembre de 2012 que [su] representada recibió un correo electrónico en el que CADIVI [sic] negó la ALD [sic] por falta de consignación de los documentos requeridos Posteriormente, luego de haber presentado el correspondiente Recurso de Reconsideración en contra de dicha decisión, CADIVI [sic] declara Sin Lugar el mismo, aduciendo que el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el artículo 26 de la Providencia N° 108 es de naturaleza preclusiva, cuestión que impediría no solo [sic] aceptar la documentación consignada con posterioridad al vencimiento de dicho lapso sino también reabrir el mismo […]”.(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] CADIVI [sic] ha aplicado el principio de preclusividad dentro del procedimiento administrativo formador de sus decisiones, ello con la intención de, no solo [sic] desconocer el contenido de la documentación consignada en fecha 15 de noviembre de 2012 entre la cual figuran los documentos relativos al cierre de la importación efectuada, sino además con la finalidad de evitar analizar y pronunciarse sobre una situación planteada por [su] representada en esa oportunidad, como lo es el surgimiento de una causa extraña no imputable a su voluntad, que imposibilitó el cumplimiento de su obligación dentro del lapso previsto en la Providencia N° 108”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] CADIVI [sic] incluso incurre en una reveladora contradicción al afirmar que los lapsos de la Providencia Nº 108 son preclusivos cuando la propia Providencia está plagada de normas que habilitan a ese órgano administrativo a relajar las condiciones procedimentales. Una de esas normas es el artículo 26 de la Providencia en cuestión, según el cual, a pesar de que los importadores tienen sesenta (60) días continuos para presentar los documentos de cierre de la importación, CADIVI [sic] puede relajar o renovar ese lapso si lo considerase necesario. Entonces nos preguntamos, ¿Si ese lapso es preclusivo, porque CADIVI [sic] puede renovarlo, relájalo [sic] o extenderlo?. Es evidente, que si CADIVI [sic] tiene la facultad discrecional de extender ese lapso (ello en virtud precisamente del principio de flexibilidad probatoria), entonces el mismo no puede ser considerado como preclusivo”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
En cuanto a la alegada “causa extraña no imputable”, destacó que “[…] de no haber ocurrido el descrito accidente naviero la solicitud de ALD [sic] hubiese podido ser consignada a tiempo, esto es, a más tardar para el día 7 de octubre de 2012. Por ello, es fácil concluir que el hecho determinante en el retraso sufrido para la consignación de la correspondiente solicitud de ALD, [sic] fue precisamente la avería sufrida por la embarcación que traía la mercancía a puerto venezolano”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “[…] si la referida embarcación no hubiese sufrido la avería, SAVAKE hubiese podido consignar la documentación de cierre el día lunes 08 de octubre de 2012, esto es, treinta y nueve (39) días antes de la fecha en que efectivamente se presentó, y veinticuatro (24) días antes del vencimiento del lapso legalmente previsto a tal fin. Dicho de otro modo, a [su] representada le hubiesen sobrado un total de veinticuatro (24) días continuos para consignar la documentación, cuestión que, dicho sea de paso, si [sic] se realizó”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Resaltó, que “(…) a pesar de que efectivamente hubo un retraso por parte de FERRETOTAL CARACAS en el cumplimiento de su obligación, lo cierto es que ello se debió a una causa extraña no imputable a su voluntad, lo cual impedía a CADIVI [sic] negar la ALD [sic] solicitada por mi representada, y así solicitamos sea declarado por parte de este tribunal”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
En cuanto a la alegada violación del principio de proporcionalidad, sostuvo, que “[…] si bien la Providencia Nº 108 establece que los interesados tienen sesenta (60) días continuos para presentar los documentos relativos al cierre de sus importaciones contados a partir del vencimiento de la vigencia de la AAD, [sic] lo cierto es que tal y como la propia CADIVI [sic] reconoce en el ACTO RECURRIDO, la misma Providencia Nº 108 en su artículo 26 concede al órgano administrativo una facultad discrecional para cambiar las condiciones de consignación de este tipo de documentos […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Insistiendo en el punto anterior señaló que “[…] la norma in comento le da una facultad discrecional a CADIVI [sic] para relajar las condiciones de [sic] previstas en ella, entre las cuales figura obviamente el lapso de sesenta (60) días continuos para consignar la solicitud de ALD, [sic] si observa circunstancias que así lo ameriten”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Resaltó, que la finalidad última de la Providencia Nº 108 antes referida es “[…] canalizar el correcto uso de las divisas asignadas por parte de los importadores y, servir de herramienta a éstos últimos para poder llevar a cabo sus operaciones internacionales, pagando a sus proveedores en moneda extranjera”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] es precisamente de esta finalidad que CADIVI [sic] se ha apartado con su decisión en el ACTO RECURRIDO. Dicho ente administrativo tenía la obligación de ponderar los hechos presentados ante [sic] competente autoridad, valorarlos, y en virtud de ellos tomar la decisión de renovar el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar la solicitud de ALD, [sic] o no. Pero ello, debía hacerlo siempre tomando en cuenta la finalidad de la Providencia Nº 108, pues de lo contrario su decisión sería violatoria del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA [sic]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “[…] si bien hubo un retardo en la entrega de los documentos relativos al cierre de la importación efectuada por parte de FERRETOTAL CARACAS, lo cierto es que, en definitiva, la importación de las mercancías si [sic] se efectuó y de hecho las mercancías entraron al territorio nacional. Del mismo modo, nunca hubo ni hay razones para presumir que las divisas solicitadas por [su] representada iban a ser utilizadas para fines distintos a los manifestados en la solicitud presentada”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este juzgado).
Indicó, que “(…) en el presente caso, no estamos hablando de una importación que no se realizó sino todo lo contrario. Del mismo modo, hay que decir que la documentación sobre esa importación que si [sic] se materializó, cumple con todos los requisitos exigidos por la Providencia Nº 108”.
Aseveró, que “[e]l Acto Recurrido, viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA [sic] porque no fue dictado con adecuación a los fines de la Providencia Administrativa Nº 108. CADIVI [sic] debió renovar el lapso de sesenta (60) días continuos para que FERRETOTAL CARACAS presentara su solicitud de ALD, no solo [sic] porque la propia Providencia la facultaba para ello, sino porque de esa forma la aplicación de ese instrumento normativo estaría en consonancia con su finalidad. Si luego de renovado dicho lapso, CADIVI [sic] hubiese verificado que no existían motivos de fondo para otorgar la ALD, [sic] ese era otro asunto. Sin embargo, a lo que [se refieren] en esta oportunidad, es que la decisión de no renovar un lapso para presentar los recaudos, resultó violatoria del principio de proporcionalidad y así solicita[n] sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó se admita la presente demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-002504 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se declare su nulidad en la sentencia definitiva.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0178 de fecha 10 de febrero de 2014, de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Antonio De León actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual confirmó la decisión de negar “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14721517”; pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, en cuanto a la caducidad de la acción, consta en el expediente judicial correo electrónico mediante el cual notifican del acto impugnado a la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., (Vid folio 65 del expediente judicial), más sin embargo, se evidencia que la nomenclatura del acto administrativo señalado en dicha notificación no corresponde con la nomenclatura del acto administrativo impugnado que riela a los folios 66, 67 y 68 del presente expediente, lo cual según los dichos del apoderado judicial de la empresa demandante, corresponde a un error material cometido por el Órgano que dictó el acto administrativo recurrido, por tanto, en aras de garantizar el derecho a la acción de la demandante y en virtud al principio de buena fe, este Tribunal presume que la presente demanda de nulidad se interpuso tempestivamente. Con la advertencia que, la presente decisión no constituye impedimento alguno para volver a revisar la caducidad de la acción, dado el carácter de orden público que ostenta dicha figura; en virtud de lo cual, se evidencia que la presente demanda de nulidad, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, así como, cumple los requisitos del artículo 33 eiudem en consecuencia, se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión.
Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido un lapso de más de tres meses desde la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la remisión que este hiciera del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado considera necesaria la notificación de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., parte demandante en la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Antonio De León actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002504, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual confirmó la decisión de negar “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14721517”;
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., parte demandante en la presente causa;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal
Ricardo D. Cordido Martínez
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2014-000025
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