JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000044
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0037 del día 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Leni del Carmen Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de febrero de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2014-0149, mediante la cual declaró: “1.- ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”; 2.- REMIT[IÓ] el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 12 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de febrero de 2014, mediante Nota de Secretaría se recibió el presente expediente mediante memorando Nº SCSCA 02-2014/00059 de esa misma fecha.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la ciudadana Dilia Velásquez González, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su “[…] representada introdujo una solicitud de Autorización de Divisas, por concepto de pensión de vejez, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) signada bajo el Nro. 16812525, que le fue negada en virtud de [su] [sic] representada no cumplía con lo establecido en el articulo [sic] 1 de la Providencia 019, emanado del referido organismo […], pues no se encontraba residenciada en el extranjero, señala que en este caso según información suministrada por la usuaria en la planilla FORMACADIVI 660-01, residía en la ciudad de Orlando de Estados Unidos, la cual fue corroborada conforme a las facultades previstas en el art. 5 de la referida Providencia, verificando por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pero resulto [sic] que la usuaria se encuentra en el territorio venezolano desde el 28 de septiembre de 2007, no cumplía con los requisitos de fondo y por ello ratificó la negativa de la solicitud […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, su “[…] representada ingresó a Estados Unidos desde el 16 de Febrero de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano Walace Newton Collet […] y obtuvo la residencia americana permanente desde el 18 de Diciembre de 1998. Posteriormente, obtuvo la ciudadanía americana, y en consecuencia su pasaporte americano, es por ello que cuando adquiere su boleto de viaje lo hace con el apellido de casada, es decir Delia Collet, y para salir y entrar de Estados Unidos utiliza el pasaporte americano a los oficiales de inmigración. En el año 2000. ingresa [sic] al Seguro Social Americano, como se observa en su Estado de Cuenta del Seguro Social. El 28 de Septiembre del 2007 [su] representada ingresó a Venezuela y regresó a Estados Unidos el 18 de Octubre de 2007, como se observa en el sello de entrada y salida de su pasaporte venezolano signado con el Nro. C1914083, y en sello de su pasaporte americano Nro. 047939602, vigente desde el 03 de Octubre de 2006 […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Agregó, que su representada “[…] posee ambas nacionalidades la venezolana y la americana, en virtud de que en conformidad con el articulo [sic] 34 de la Constitución de la República Bolivariana, la nacionalidad venezolana no se pierde por adquirir otra nacionalidad, aunado al hecho de que para tramitar el pasaporte venezolano, debe encontrarse en Venezuela por ser un trámite personalísimo, lo que motivo [sic] que [su] representada utilizara el pasaporte americano para viajar a Venezuela, como se observa en los sellos de entrada y salida en las hojas del pasaporte americano, y no el venezolano, lo que desvirtúa el fundamento de la negatoria de CADIVI de la adquisición de divisas por parte de [su] representada, por no encontrarse en el extranjero” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Denunció, que la Administración “[…] partió de un hecho falso, para negar la solicitud de autorización de divisas que interpuso [su] representada, que no se encontraba en el exterior, específicamente en Estados Unidos, porque no tenía movimiento migratorio venezolano, la administración fundamento [sic] pues no se encontraba residenciada en el extranjero, señala que en este caso según información suministrada por la usuaria en la planilla FORMACADIVI 660-01, residía en la ciudad de Orlando de Estados Unidos, información que fue corroborada conforme a las facultades previstas en el art. 5 de la referida Providencia, verificado por el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), que la ciudadana se encuentra en el territorio venezolano desde el 28 de Septiembre de 2007, por tanto no cumplía con los requisitos de fondo y por ello se ratificó la negativa de la solicitud, decisión que le fue notificada según oficio PRE-VPAI-CJ-081907, de fecha 04 de Julio de 2013” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[…] la administración partió de un hecho falso, el que [su] representada no reside en Estados Unidos, hecho que es desvirtuada con todas las probanzas que no fueron tomadas en cuenta por la Administración, donde no solo se observa que reside en Estados Unidos, sino que constituyen su domicilio principal, como se desprende de la Declaración de Domicilio del Estado de Florida, Estados Unidos, de fecha 24 de Abril de 2013, donde se deja constancia de la residencia de [su] representada, en ese Estado, debidamente Apostillado […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Solicitó, de conformidad con “[…] el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Medida Cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, que niega la autorización de adquisición de divisas por concepto de pensión de vejez, a los fines de que no se sigan causando un perjuicio grave de difícil reparación al derecho que se reclama”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Agregó en este sentido, que “[…] la negativa de autorización de divisas a [su] representada le ha ocasionado que no pueda gozar de su pensión de vejez, el cual es un derecho constitucional, [causándole] un gravamen irreparable porque esta se encuentra retenida desde el 2012, como se observa de la Solicitud realizada en fecha 29 de mayo de 2013, ante la Comisión de Administración de Divisas, por el hermano de [su] representada en su carácter de Apoderado Especial donde solicita la aprobación del envío de una Remesa Especial de su Pensión de Vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de Seguro Social, correspondiente al 2do. Semestre del año 2012, correspondiente a los meses de Aguinaldo, que suman un total de DIECISEIS [sic] MIL BOLÍVARES CON CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.113,09) […]. El cual puede hacer ilusoria la ejecución del fallo porque mientras dure el juicio, la pensiones [sic] de vejez estarán retenidas sin que [su] representada pueda obtener su pago, sufragar sus necesidades básicas y garantizar su supervivencia” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta incoada, y que en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo Nro. VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2014-0149 de fecha 10 de febrero de 2014, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 4 de julio de 2013 y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Leni del Carmen Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De igual manera, se ordena la notificación mediante boleta a la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, en la figura de su apoderada judicial, la abogada Leni del Carmen Ortiz Davadillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.666, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Páez del Paraíso, calle Urbaneja, cruce con calle Las Mercedes, Quinta Chila, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. (Vid. folio 09 del expediente judicial).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Leni del Carmen Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA NEREIDA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-081907 de fecha 4 de julio de 2013, emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual negó a la demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 16812525, relativo a “jubilados y pensionados”;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Procurador General de la República y de la ciudadana Dilia Nereida Velásquez González, en la figura de su apoderada judicial, la abogada Leni del Carmen Ortiz Davadillo;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
4.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2014-000044
BAR/LOU
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