JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000052
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Eddie Samuel Andara Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.018 y suscrito por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, a través del cual interpone demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A Cto., en fecha 6 de mayo de 1975, TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo., en fecha 19 de diciembre de 1989, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la indicada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 204-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 2004, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 y, SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71.
El día 6 de febrero de 2014, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual, se dejó establecido que “[…] es necesario conocer con exactitud cuál es la cuantía de la presente demanda, razón por la cual este Juzgado Sustanciador, EXHORTA a los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), que reformulen su libelo de demanda o subsanen los errores indicados por esta Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ellos presentados, resultó ser confuso”. En ese sentido, se le otorgaron tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, para que subsane o replantee el libelo de demanda interpuesto.
En ese orden de ideas, en fecha 14 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), escrito de reforma de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo por la referida Fundación contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), originales de Fianzas de Fiel Cumplimiento y De Anticipo, emitidas por las empresas aseguradoras co-demandadas.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, indican en el escrito contentivo de la demanda patrimonial interpuesta, que en fecha 19 de diciembre de 2011, la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), suscribió contrato de obra Nº FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, con la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A., para realizar la Obra denominada “CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (05) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Indican que, dicha contratación se realizó por un monto de Treinta y Cinco Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 35.134.649,30) y con un lapso de ejecución de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de inicio.
Agregan que, en fecha 7 de junio de 2012, fue celebrado addendum al contrato principal FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, por un monto de Diez Millones Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.065.887,66).
Que, la demandante otorgó una prórroga para el inicio de la obra a la empresa contratada, de treinta y un (31) días, quedando como nueva fecha de inicio el 23 de enero de 2012.
Que la demandante, otorgó un anticipo contractual del 50% del monto total del Contrato, por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.567.324,65).
Arguyen que, “[…] Durante el periodo comprendido entre el 23-01-2012 y 08-03-2012, [sic] únicamente se ejecutó una pequeña porción de la obra, consistente básicamente en preparativos operacionales (acopio de materiales y suministros para el efectivo inicio de las obras y colocación de tuberías, y limpieza externa de las estructuras) y pequeños trabajos […]”. (Paréntesis del original. Corchetes de este Tribunal).
Indica que, aunque la contratista no ejecutó los trabajos en el término previsto su representada fue en todo momento diligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Señala como fundamento legal de la demanda los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.274, 1.804, 1.814 y 1.822 del Código Civil Venezolano y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
En ese sentido, peticionan lo siguiente “[…] PRIMERO: En la Resolución del Contrato signado como FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.164.117,99) por concepto de deuda por procura de bloques de arcilla. TERCERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.673.012,46) para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT) […]”. (Mayúsculas, subrayado y resaltados del original).
En ese orden de ideas, estimaron la presente demanda de contenido patrimonial en la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT) […]”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Finalmente, demandan igualmente a las sociedades mercantiles “[…] TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS FEDERAL […] para que en su carácter de Fiadoras Solidarias de las obligaciones asumidas por la contratista ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, en proporción a los Contratos de Fianza de Anticipo Nº 49-11577 y 01-401002880 […] Contratos de fianza éstos [sic] que oponemos a las co-demandadas para que surtan su pleno efecto jurídico en la proporción y alcance de los montos afianzados […]”. (Mayúsculas y resaltados del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y, SEGUROS FEDERAL, C.A..
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandante es la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), que es una persona jurídica de derecho público creada el 22 de septiembre de 1967 por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el valor de la demanda ha sido estimado en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.837.130,45), y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, 5 de febrero de 2014, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.106, de fecha 2 de febrero de 2013, es de Ciento Siete Bolívares Fuertes (Bs.F.107,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda bajo análisis corresponde a Cuarenta y Cinco Mil Doscientas Seis Coma Ochenta y Dos Unidades Tributarias (45.206,82 UT), lo cual resulta ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); por lo que se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que incoan la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Ello así, y siendo que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, se concluye que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una fundación del Estado; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia la caducidad de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y, SEGUROS FEDERAL, C.A.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y, SEGUROS FEDERAL, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítanse las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Asimismo, a los fines de practicar el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda previa distribución.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales, no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A Cto., en fecha 6 de mayo de 1975, TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo., en fecha 19 de diciembre de 1989, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la indicada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 204-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 2004, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 y, SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS y, SEGUROS FEDERAL, C.A.;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos las citaciones y notificación ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2014-000052