JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de febrero de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000053
El 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo presentada por el abogado Eddie Andara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.018, e interpuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del entonces Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el No. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de esas reformas el 27 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez de este Juzgado de Sustanciación.
El 12 de febrero de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual entre otras cosas, EXHORTÓ a los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), que reformulen su libelo de demanda o subsane los errores indicados por esta Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ellos presentados, resultó ser confuso, concediéndosele al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto; para que subsanara o replanteara el libelo de demanda interpuesto, advirtiéndosele que una vez vencido el lapso otorgado, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad de la presente demanda, dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.319, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, diligencia mediante la cual consignó reforma del escrito libelar.
El 17 de febrero de 2014, este Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la referida diligencia conjuntamente con el escrito y sus respectivos anexos.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 14 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) interpuso reforma de demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo contra las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.” y “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que “[su] representada, FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), en fecha once (11) de junio de 2.012, suscribió contrato de obra con la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’ […]” por “[…] la ejecución de la obra denominada: ‘CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (05) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, II FASE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’ contrato es[e] signado con el Nº FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2011, por un monto original de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.700.000,00) y un lapso de ejecución de cinco (05) meses contados a partir de la firma del contrato. POR LO QUE LOS TRABAJOS DEBÍAN COMENZAR A EJECUTARSE EL 15-06-2012” (Mayúscula, paréntesis y resaltado del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[su] representada Fundación Caracas, pagó a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, antes del inicio de la obra, tal como estaba establecido, el cuarenta por ciento (40%) de Anticipo de la Obra, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.080.000,00)” (Mayúsculas, paréntesis y resaltado del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Indicó, que “[…] la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., NO ha cumplido con las obligaciones correspondientes, entre otras, los retardos injustificados, las deficiencias evidentes en la mínima porción de la obra que fue ejecutada, además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados. Estando és[as] contenidas en el contrato, constituían obligaciones de hacer para la contratista y a favor de la contratante. A todas luces las mismas fueron incumplidas, acumuladas en el presente libelo (acumulación procedente conforme al contenido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Entre ellas la ejecución de la cláusula penal equivalente a 1/1000 del monto del contrato, tal como se desprende del mismo texto del contrato y de las disposiciones de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y por aplicación del artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas […]” (Mayúsculas, paréntesis y resaltado del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Solicitó, entre otras cosas “[…] la Resolución del Contrato signado como FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2012” y el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.112.378,82) equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.779,24 UT) por concepto de: Deuda por procura de bloques de arcilla; deuda por cancelación de responsabilidad social; deuda por cancelación de multas contractuales y deudas por todas y cada una de las retenciones por concepto de impuestos y timbres fiscales. (Mayúsculas y resaltado del escrito)
Agregó, que “[demandaron] […] a las empresas SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.[…] en su carácter de Fiadora Solidaria de las obligaciones asumidas por la contratista ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’[…]”. (Mayúsculas y resaltado del demandante) (Corchetes de este Tribunal).
Solicitó “[…] se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente, en virtud de las obligaciones dinerarias plenamente demostradas, se encuentran insolutas” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Expuso, que “[en] cuanto a la naturaleza efectiva del buen derecho invocado, los documentos fundamentales de la presente demanda constituyen per se, suficiente alegato que permitan fundamentar lo solicitado” (Paréntesis del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Señaló, que “[en] lo referente al periculum in mora, o peligro en la demora, éste viene dado iure et de iure por el transcurso del tiempo que ha ocurrido entre la presentación de los argumentos del petitum y la declaratoria de la acción a través del fallo” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y solidariamente contra la sociedad SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuesta por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aun Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el aludido numeral 2 del artículo 24 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […]”

De la norma anteriormente transcrita se colige que, la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado, se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anterior se fundamenta en que el monto demandado por los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), es de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.112.378,82), lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.779,24 UT), conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 del 02 de Febrero de 2013, el cual está obligado aparentemente a pagar las empresas CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. en virtud del contrato de obra suscrito con la Fundación Caracas (FUNDACARAS), los cuales pretende la empresa demandante recuperar mediante la presente demanda. Así se declara.



De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, salvo la causal de agotamiento de procedimiento administrativo previo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el demandante es el Municipio.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente reforma de demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por el abogado Jackson Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y solidariamente contra la sociedad SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A. y Seguros Universitas, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrense boletas de citación.
Asimismo, por cuanto el domicilio procesal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., se encuentra ubicado en el estado Zulia este Juzgado comisiona al Tribunal competente a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por el abogado Jackson Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y solidariamente contra la sociedad SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
2.- ADMITE, la referida reforma del libelo de demanda interpuesta;
3.- ORDENA, la citación de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA C.A.” y “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”.
4.- ORDENA comisionar al Tribunal correspondiente a los fines de citar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.
5.- ORDENA, la notificación del ciudadano(a) Procurador(a) General de la República;
6.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000053