JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de febrero de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000366

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.602, contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luís Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejías de Narea. (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 27 de septiembre de 2013, se dio cuenta esta Corte, ordenándose oficiar a la Contraloría del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido al Contralor del estado Guárico.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2013-2253 mediante la cual declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, contra el acto de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luís Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, únicamente en lo que respecta al ciudadano Orlando José Zambrano, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte decisión definitiva en el presente caso. (Resaltado y mayúsculas del texto); 2.- ADMIT[IÓ], sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar; 3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; 4.- SE SUSPENDEN los efectos del acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA’, a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luís Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, únicamente en lo que respecta al ciudadano Orlando José Zambrano, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte decisión definitiva en el presente caso. (Resaltado y mayúsculas del texto)”.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a la Sentencia u supra ordenó la notificación de los ciudadanos Orlando José Zambrano, Contralor General del estado Guárico y Procurador General del estado Guárico y a los fines de lograr la notificación de los dos últimos de libró comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, estampó diligencia mediante la cual consignó de manera negativa la notificación dirigida al ciudadano Orlando José Zambrano, parte demandante en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estampó diligencia dejando constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Contralor General del estado Guárico, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Orlando José Zambrano, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para que fuera fijada en la Sede de esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La misma fue fijada en fecha 17 de diciembre de 2013.
Consta al vuelto del folio Ciento Setenta y uno (171) Nota de Secretaría dejando constancia que en fecha 27 de enero de 2014, se retiró de la Cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta fijada en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 04 de febrero de 2014, mediante Nota de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 056-14 de fecha 17 de enero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual remite las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2013.
Así las cosas, consta al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Contraloría General del estado Guárico (Vid. folio 180).
De igual manera, consta al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General del estado Guárico (Vid. folio 182).
En fecha 05 de febrero de 2014, la abogada Yelitza González Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.216, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, poder notariado que acredita su representación.
De igual manera, en esa misma fecha consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
En fecha 11 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Abogada Yelitza González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual consignó escrito de oposición relativo a la medida cautelar otorgada en sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), se ordena abrir cuaderno separado que estará signado con el número AB42-X-2014-000008, a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada. Asimismo se ordenó el desglose del referido escrito de oposición, para ser agregado en el mencionado cuaderno separado.
En fecha 13 de febrero de 2014, mediante Nota de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que el pliego que corresponde a los folios 190 al 192, ambos inclusive, fueron desglosados a los fines de ser agregados al cuaderno separado signado bajo el Nº AB42-X-2014-000008.
En fecha 18 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 19 de febrero de 2014 mediante Memorándum Nº SCSCA 02-2014/00071 de esa misma fecha.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luís Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpuso la presente demanda “[…] en contra del Acto Administrativo S/Nº de fecha 27 de Marzo de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 78 de fecha 27 de Marzo de 2013 […]” (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Refirió, que “(…) la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada, impone a [su] mandante de ciertos hechos ocurridos durante su gestión como Presidente de la fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente, Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos comunales [sic] (EMCOMUNA), los cuales configurarían presuntos ilícitos relacionados con la evaluación de los procedimientos establecidos para la asignación, ejecución y rendición de los recursos destinados a los proyectos de los consejos comunales, durante el último trimestre del año 2007 y año 2008, así como también la evaluación del proceso de selección de proveedor para la adquisición de vehículos, contratación de servicios de maquinarias pesadas y camiones, además de la verificación de la legalidad y sinceridad de las compras por concepto de suministro de alimentos, bebidas, artículos de oficina, limpieza, computación y finalmente la revisión analítica de los pagos efectuados sin haber realizado la respectiva retención del Impuesto al Valor Agregado, elementos que han motivado el procedimiento administrativo, contenido en el Oficio Nº 07-0104- de fecha 20-01-2012” (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “[la] Contraloría del Estado Guárico, acordó iniciar una investigación, orientada a la revisión y análisis de las operaciones realizadas por dicha Fundación relativas a los procedimientos establecidos para la asignación, ejecución, y rendición de los recursos destinados a los Proyectos de los Consejos Comunales, durante el último trimestre de 2007 y año 2008” (Resaltado del original, corchetes de este Tribunal).
Puntualizó, que “[…] el 01febrero [sic] de 2013, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, emite Acto Administrativo […] donde declaran Responsable en lo Administrativo a [su] mandante, lo multan y le imponen de un Reparo, ademásde [sic] remitir las actuaciones y al [sic] decisión al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República a los efectos contenidos en los artículos 85 y 105 de laLey (sic) Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]” (Resaltado del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Narró, que en fecha 1º de febrero de 2013, el ciudadano demandante ejerció recurso de reconsideración.
En fecha 27 de marzo de 2013, la Contraloría del estado Guárico, dictó la decisión, publicada en la misma fecha, en la Gaceta Oficial del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Orlando José Zambrano.
Solicitaron amparo cautelar, contra “[…] las Actuaciones del Órgano Contralor y evidenciadas en el Acto Administrativo aquí recurrido, por haber ésta [sic] violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el Articulo 49 numeral 1º de la Carta Magna, de los cuales es titular [su] mandante […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[en] el Procedimiento Administrativo, resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas de [su] mandante, en efecto; en todo Procedimiento Administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio” (Resaltado del original y corchetes de este Tribunal).
Resaltó, que “[el] Acto administrativo que aquí impugno en nombre de mi patrocinado, violenta este principio toda vez que desestimó, no evacuo [sic] y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por mi representado, violentando el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado deque [sic] se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] nuestro poderdante alego, [sic] consignó y pidió la evacuación de pruebas suficientes que demostraban y establecían procesalmente la veracidad de sus alegatos, dentro de la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo, y las mismas no fueron ni siquiera evacuadas y menos aún, consideradas en su justo valor […]” (Destacado del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Observó, que “[en] la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, [sic] [su] mandante no pudo asistir por razones de salud y así se lo hizo saber a la Administración Contralora y esta hizo caso omiso y celebro [sic] la audiencia en ausencia de mi representado” (Resaltado del original y corchetes de este Tribunal).
Arguyó, que se solicitó ante el ente demandado la evacuación de una serie de pruebas, que a su criterio demostraban “[…] que mi representado entrego [sic] su gestión bajo el más estricto control de auditoría, apegado estrictamente a todas las exigencias de la ley” (Corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “[es] el caso Ciudadanos Magistrados, que la Administración Contralora omitió apreciar y evacuar debidamente las pruebas ofrecidas y aportadas, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por mi representado, violentando el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado deque [sic] se oigan y analicen debidamente sus alegatos y pruebas […]” (Destacado del original y corchetes de este Tribunal).
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, expuso que “[…] está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración Contralora” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Insistió, expresando que “[…] en lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas en el presente escrito de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de las garantías y derechos constitucionales violentados” (Resaltado del original y corchetes de este Tribunal).
Agregó, que “[...] de no suspenderse el acto aquí impugnado y mientras dure el presente procedimiento, se le puede prohibir a [su] mandante el derecho al trabajo, porque se dicte(n) otra (s) nueva(s) Sanción(es)accesorias [sic] tales como suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, queimplican [sic] dejar a [su] representado como trabajador público sin sustento para sí y para su familia, toda vez que se conformaría una injusticia evidente y por demás grosera […] si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a [su] mandante un gravamen irreparable, que no podrían ser recuperados, [sic] una vez que sea anulado en el fallo en comento. Además de que se pueden [sic] iniciar causa penal y civil por parte del Ministerio Publico en contra de [su] mandante” (Destacado del original, corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
En relación con el requisito del periculum in mora, sostuvo que deriva “[…] de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la eventual inhabilitación y/o privación de derechos políticos de mi representado, además de que se pueden iniciar causa penal y civil por parte del Ministerio Publico en contra de mi mandante, las cuales, sin bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas (según cada caso) ello es inminente, considerando que la Contraloría General de la Republica,[sic] ya ha venido dictando últimamente INHABILITACIONES a otrora compañeros de trabajo de mi mandante” (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Sobre la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, infirió que “[la] Administración Contralora debió demostrar y dejar sentado por lo lógico que es, que no era responsabilidad directa de [su] Mandante, supervisar que se cumplan las normas del caso particular, pues es cierto que era el Representante-Presidente de la Fundación, pero si se revisa detenidamente las funciones establecidas en la Ley, evidenciaran Ciudadanos Magistrados que no le compete a [su] representado directamente funciones tales como las señaladas por el Órgano Contralor, pues para eso existía un Administrador y demás funcionarios encargados directamente de tales funciones donde se señalan presuntas irregularidades; por tanto, como podía supervisar [su] representado personalmente tales hechos que se investigan, la Contraloríaviolenta [sic] el derecho a sudefensa, [sic] cuando así lo señala, debe ese Órgano Contralor, comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto tal como verificar que ciertamente, no podía por imposible; supervisar personalmente la imputación presupuestaria de las partidas y sub- partidas, comprobantes de egreso y facturas, documentación etc. etc. [sic] si pues su labor [sic] se limitaba a ejercer la representación de la Fundación” (Destacado del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó, que el ente accionado se limitó a “[…] señalar actas e informes en una investigación, cuando también es pertinente cursar comunicación al órgano de control interno así como a la Dirección de Administración y Dirección de Presupuesto, que es y son los órganos que tramitan ordenes, [sic] pagos etc. y su imputación presupuestaria, para que corroborara lo alegado por la Contraloría, así como citar a la (s) persona(s) que hacen las funciones presuntamente detectadas como irregulares, a los fines de la efectiva demostración de los hechos; todo ello evidenciaría el correcto cumplimiento de la Administración Contralora con lo concerniente a la obligación de probar adecuada y técnicamente los hechos, el cual NO realizo, [sic] lo que hace procedente el vicio aquí denunciado […]” (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Manifestó, que “[en] el presente caso, estamos en presencia del vicio de Desviación de Poder, por cuanto ciertamente el Órgano Contralor en uso de las potestades que le han sido legalmente atribuidas, las utiliza para dañar a nuestro representado, pues la Administración Contralora puede realizar e instruir procedimientos tendientes a establecer responsabilidades administrativas, pero siempre por las razones y causas que están previstas en la ley y no cuando las fabrica para sancionar a un empleado que lo único que hizo fue ejercer su cargo tal y como lo establecen las leyes de la Republica [sic] y conforme a las normas de control que la Misma [sic] contraloría impone para el mejor, debido y correcto uso de los fondos públicos […]” (Destacado del original, corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Alegó, que “[…] no es cierto, que no se encontraban las documentaciones necesarias (facturas y comprobantes de egreso), todas estaban ‘tiradas’, ‘mal archivadas’, y en ‘franco deterioro’ en una dependencia de la Fundación, además era que la Administración Contralora, NO REALIZO [sic] LA REVISION [sic] RESPECTIVA CONFORME ALOS [sic] PARAMETROS [sic] LEGALES NI TAMPOCO EJERCIO [sic] SU ACTIVIDAD CONFORME A PRINCIPIOS NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS, solo actuó con la intención de declarar a todo trance la Responsabilidad Administrativa de mi mandante sin hacer el menor esfuerzo de buscar las documentaciones, archivos y expedientes, considerando que ella si podía actuar y solicitar tales documentos, archivos y expedientes y no nosotros, pues ya estábamos fuera de la Administración de la Fundación y por supuesto era más difícil ejercer nuestra defensa, incurriendo así en el Abuso del Poder” (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal Sustanciador).
Insistió, aduciendo que “[en] el presente caso la Administración incurre en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar una conducta irregular e irresponsable por parte de mi mandante, para así poder sancionarla con la declaratoria de Responsable en lo Administrativo e imponerle Multa y Reparo, pues como señalamos anteriormente, en modo alguno hubo actuación administrativa irregular alguna, por parte de mi patrocinado, por tanto, el Órgano Contralor incurrió en Abuso cuando se le declaro [sic] responsable en lo administrativo y lo multa y establece un reparo, sin antes demostrar fehacientemente irregularidad alguna imputable y cometida por nuestro representado, además de no realizar debida y correctamente sus funciones en el Procedimiento administrativo y sin revisar adecuadamente los hechos, soportes y documentación, es más, ni siquiera las busco [sic]” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).
Denunció el vicio de falso supuesto, refiriendo que el ente recurrido “[…] fundamenta su decisión en hechos falsos, pues si están la mayoría de los soportes y documentación (Facturas y Comprobantes de Egreso), solo [sic] tenía que revisar un poco más y en detalle (pues se demostró en el aparte anterior que, con los nuevos hallazgos, sí [sic] existían y existen documentación y soportes necesarios, es solo [sic] que la Contraloría Estadal en modo alguno realizo [sic] las actividades debida [sic] y correctamente […]” (Destacado del original y corchetes de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, resaltó que “[…] los hechos por las cuales se sanciona a mi patrocinado con la declaratoria de Responsable en lo Administrativo y le impone Multa y Reparo […] son falsos, las Facturas y comprobantes de pago y egreso, estaban ‘tiradas’, ‘mal archivadas, y en ‘franco deterioro’ en una dependencia de la Fundación y la Contraloría no las busco [sic] y además le negó a mi mandante su derecho buscarlas y a evacuar las pruebas que así lo demostraban” (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Finalmente, solicitó que se admitiera la demandad de nulidad, se acordara la medida de amparo cautelar, se declarara con lugar la demanda de nulidad, y en consecuencia, se anulara el acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2013-2253 de fecha 31 de octubre de 2013, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue publicado a través de la Gaceta Oficial del estado Guárico en fecha 27 de marzo de 2013 (Vid. folio 54 del expediente judicial) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como consta a los folios uno (01) y vuelto del folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luís Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejías de Narea. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, Contralor General del estado Guárico, Procurador del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico, y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035, Orlando José Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.602, Carlos Luis Bolívar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.243 y Yeliptza de Jesús Mejias de Narea, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.042, por haber formado parte del procedimiento administrativo.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, Contralor General del estado Guárico, Procurador del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico, se comisiona amplia y suficientemente pudiendo subcomisionar al Tribunal competente.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Nilda Mercedes González García, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035, Orlando José Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.602, Carlos Luis Bolívar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.243 y Yeliptza de Jesús Mejias de Narea, las mismas se libraran una vez conste en autos el correspondiente antecedente administrativo relacionado con la presente causa.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Guárico el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luís Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejías de Narea;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, Contralor General del estado Guárico, Procurador del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico, Procurador General de la República, Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luis Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejias de Narea;
3.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, Contralor General del estado Guárico, Procurador del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico;
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000366