JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
Visto los escritos de promoción de pruebas interpuestos en fechas 7 de noviembre de 2013, por el abogado Mauricio Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (LA CASA, S.A.), parte demandante en el presente proceso y el 11 del mismo mes y año, por el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del escrito presentado por la representación judicial de Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.)
Con respeto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, de la lectura detallada del referido escrito, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el mismo ratifica la oposición a la garantía oposición o caución presentada por la empresa de Seguros Qualitas, C.A. a través de la empresa PROSEGUROS, S.A., por cuanto a su decir “[…] la misma, no presenta suficiente capital para responder económicamente a las resultas de es[e] juicio, en el cual es[a] situación pudiera poner el riesgo el patrimonio de [su] representada, la cual es una empresa del Estado Venezolano, […], que cumple en el país con la obligación de seguridad alimentaria”.
Ahora bien, visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir con relación al referido escrito, pues del texto del mismo se infiere que no se promovieron pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.
II
Del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A.
Respecto a las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en: Oficio Nº HSS-2-1-08098-0009809 del 11 de octubre de 1999; Oficio Nº SAA-3-3-7104-2013, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 2 de mayo de 2013; copia simple de la comunicación presentada por la empresa Proseguros, C.A., Nº 6760 del 27 de marzo de 2013 y copia simple de los oficios Nos. HSS-2-3-3471-0004803 del 3 de junio de 1998 y FSAA-2-3-21807-2012 del 4 de febrero de 2013 (Vid. folios 414 al 416, 417 al 420, 421, 426 y 427 del expediente judicial),
Ahora bien, por cuanto el presente asunto versa sobre la oposición de la medida preventiva de embargo y la consignación de la Fianza Judicial presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Qualitas, S.A., emanada de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., a los fines que le fuera levantada la medida cautelar de embargo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines que informe sobre: 1) si en efecto el modelo presentado para la fianza judicial para la suspensión de medida judicial, se encuentra debidamente autorizado por ella según oficio Nº HSS-2-1-08098-0009809, del 11 de octubre de 1999; 2) si en efecto recibió la comunicación Nº 6760 del 27 de marzo de 2013, y si los estados financieros de la empresa Proseguros, C.A., correspondientes al año fiscal 2012 se encuentran en el trámite normal para su aprobación, así como que informe si esa empresa se encuentra debidamente autorizada para operar en el territorio nacional, y no se encuentra sometida a ningún tipo de medida administrativa de intervención o liquidación, a los fines de evidenciar que la misma se encuentra plenamente operativa y en capacidad de honrar la fianza emitida y si en efecto los estatutos sociales de la empresa protocolizados el 4 de septiembre de 1998 y la asamblea extraordinaria de accionistas del 5 de octubre de 2013 se encuentran debidamente aprobados por ella; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Superintendente(a) de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), ubicado en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AW42-X-2012-000066
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