JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-002590

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano HENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad N° 5.592.778, asistido por el abogado Miguel Figueroa Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.722, contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 7, Tomo 476-A Sgdo. especial, en virtud de los servicios prestados a dicha sociedad mercantil en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/036-99 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 9 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2003-2731 de fecha 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, admitiendo la misma por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y ordenando su remisión al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de continuar el curso de Ley, previa notificación de las partes de dicha decisión.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces correspondientes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó constituida por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurrió en el presente caso.

Tal como se desprende de la información reflejada por el Sistema Automatizado JURIS 2000, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y designando como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Fanny Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.838, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Henrique Iribarren Monteverde, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Mediante acta de fecha 19 de julio de 2005, levantada en la Sala de Despacho de la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las ciudadanas María Enma León Montesinos, Presidenta y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, actuando de conformidad con las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial dejaron constancia que: “[…] el expediente distinguido con el N° AP42-G-2003-002590, ha sido buscado de forma exhaustiva sin resultado satisfactorio […]”, por lo que se ordenó “[…] su reconstrucción inmediata a través de los archivos digitalizados que contiene el Sistema Juris 2000, de igual forma se [ordenó] notificar a las partes que intervienen en la referida causa […]. Por lo antes expuesto, se [ordenó] dictar un auto mediante el cual se disponga la reconstrucción del mencionado expediente así como la notificación de las partes intervinientes en la causa y del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se inicien las averiguaciones pertinentes”. [Corchetes de este Juzgado].

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, en cumplimento del Acta anteriormente reseñada, se ordenó la reconstrucción del presente expediente, así como la notificación del ciudadano Henrique Iribarren Monteverde, del Procurador General de la República y del Superintendente para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia, “[…] a los fines de informarles sobre esta situación, y para que presten la colaboración necesaria tendente a cumplir con la reconstrucción de las actas que conforman el expediente […]”. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se inicien las averiguaciones pertinentes. [Corchetes de este Juzgado].
El 10 de agosto de 2005, el ciudadano Henrique Iribarren Monteverde, otorgó poder apud acta al abogado Carlos Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.863, asimismo se dio por notificado del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2005, por el cual se ordenó la reconstrucción de las actas que conforman el expediente, consignando igualmente copias simples de los siguientes documentos: i) escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales “[…] interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de abril de 2003, cuyo tenor es idéntico al escrito libelar interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2003”; ii) sentencia N° 2003-2731, “[…] dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003, y en virtud de la cual dicha Corte declaró su competencia para conocer de la acción de intimación propuesta, admite la demanda […] y ordena la remisión del expediente al juzgado [sic] de Sustanciación a los fines de que continuase su curso de Ley”; iii) recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en representación de la sociedad mercantil SURAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/036-99 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en fecha 30 de junio de 1999 y, iv) la sentencia N° 2000-1705 dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Finalmente, solicitó a la Corte “[…] que proceda a cumplir cuanto antes las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 18 de julio de 2005 [sic] a los fines de la continuidad del procedimiento”. [Corchetes de este Juzgado].

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó dar cumplimiento a las notificaciones señaladas en la referida decisión, para que una vez cumplidas con las mismas, e incorporadas la certificaciones reseñadas, proceder a dictar el correspondiente auto declarando reconstruido el expediente para su posterior remisión al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del abogado intimante solicitó se proceda al cumplimiento de las notificaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar al Procurador General de las República Bolivariana de Venezuela, al Superintendente para la Promoción y la Protección de la Libre Competencia y al Fiscal del Ministerio Público del contenido del auto dictado en fecha 19 de julio de 2005 y la decisión de fecha 22 de septiembre de 2005.

En fecha 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial del abogado intimante solicitó se practiquen las notificaciones pertinentes. Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2006, solicitó que se admita la presente demanda y se continúe con el procedimiento.

En fechas 9 de mayo de 2007 y 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial del intimante solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2013, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En tal sentido, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de septiembre de 2005 y por cuanto de la revisión de los Libros Diarios llevados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a los meses de Agosto 2003 (Tomos II y III, que comprenden del 12 al 14 y del 22 al 31 de agosto, respectivamente); Septiembre 2003 (Tomos I, II y III, que comprenden del 1º al 7, del 10 al 22 y del 23 al 30 de septiembre, respectivamente) y Octubre 2003 (Tomo I, que comprende del 1º de octubre al 3 de noviembre), se evidencia la existencia de las actuaciones correspondientes a los días dieciséis (16) y treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), así como del día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003); por lo que se ordenó la reconstrucción a través de los referidos Libros Diarios y agregar a las actas copia certificada de los asientos correspondientes. Asimismo, ordenó agregar copia certificada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual cursa en el Tomo I-3, de los libros de sentencias publicadas, llevados por ese Órgano Jurisdiccional. Por último, ordenó notificar al ciudadano Henrique Iribarren y a la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales una vez vencidos se procedería a pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación para que la causa continúe con el trámite correspondiente.

Mediante auto de fechas 28 de mayo de 2013, estando notificadas las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 23 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 5 de junio de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que dado que la presente causa versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano HENRIQUE IRIBARREN, contra la sociedad mercantil SURAL C.A., y evidenciándose de los autos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad dictó decisión Nº 2003-2371 de fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de Ley, decisión de la cual se desprende que se estableció la primera etapa del presente procedimiento, la cual está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que se reclaman. En tal sentido, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil SURAL C.A., en la persona de su Director General ciudadano LEOPOLDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 249.008, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y pague o acredite haber pagado la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00), actualmente la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 105.000,00), suma por la cual ha estimado sus honorarios el abogado reclamante “[…] o la que en definitiva resulte, se le deducirá la cantidad pagada y recibida como anticipo de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) [actualmente Cuatro Mil Quinientos (Bs. F. 4.500,00)]”; o ejerza el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, o cualquier otra defensa que considere pertinente. Por último, se ordenó notificar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de Libre Competencia y al Ministro del Poder Popular para el Comercio. [Corchetes de este Juzgado].

En esa misma fecha se libró el Decreto de Intimación, dirigido a la sociedad mercantil SURAL C.A.

En fecha 23 de julio de 2013, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado y consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Superintendente para la Promoción y Protección de Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), respectivamente.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, comparece nuevamente el Alguacil adscrito a este Juzgado y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CJ/2013/Nº 000327 junto con anexos, de fecha 29 de julio de 2013, proveniente de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los cuales se agregaron a los autos en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 05 de agosto de 2013, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado de Sustanciación, ciudadano Alí Rodríguez, quien manifestó que “[…] [e]n fecha 26, de Junio de 2013, 10 y 26 de Julio de 2013 siendo las 9:40am [sic] 10:00 y 11:30 respectivamente [se] present[ó] en el domicilio procesal ubicado en la Av. Francisco de Miranda Edf. Torre Cristal, Torre Oeste, piso 9 del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de practicar la notificación mediante boleta dirigida a la sociedad Mercantil SURAL C.A., estando en el lugar fu[e] atendido por la recepcionista la cual manifestó que en el lugar no se encontraban ni el presidente ni su apoderado en ninguna de las tres. Motivo por el cual consign[ó] original y copia de la boleta de notificación.” [Corchetes de este Juzgado].

Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013, se ordenó notificar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 25 de la Ley de Abogados, a la sociedad mercantil SURAL C.A., a los fines que el Secretario del Tribunal practicara la misma.

En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial del abogado intimante solicitó se practique la citación ordenada en fecha 08 de agosto de 2013 por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.A.A de fecha 24 de septiembre de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Secretario Accidental de este Juzgado de Sustanciación, expuso: “[s]iendo aproximadamente las once (11:00 a.m), del día 27 de septiembre de 2013, [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, piso 9, Municipio Chacao, estado Miranda, con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la sociedad mercantil SURAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En dicho domicilio fu[e] atendido por una empleada quien se negó a identificarse y una vez que le inform[ó] de [su] misión, acto seguido [le] indicó que ninguna de las personas indicadas en la boleta de notificación se encontraban en la oficina de la empresa. De igual manera [le] indicó, que ella y ninguna de las personas que laboran allí, están autorizadas para recibir[le] la presente boleta […omissis…] [así se] traslad[ó] a la Avenida Francisco de Miranda con el objeto de solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad de Estado, acudiendo al llamado los agentes de policía Oficial Agregado Claudia Carpio y Oficial Rafael Estupiñan, credenciales 1360 y 2445, respectivamente, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que [se] traslad[ó] nuevamente al domicilio procesal arriba indicado, en compañía de los agentes de orden público. Una vez más en el lugar, se procedió nuevamente a solicitarle la cédula de identidad laminada a la empleada de la sociedad mercantil SURAL, C.A., quien una vez visto las autoridades legítimamente constituidas, [les] facilitó el documento de identidad quedando la ciudadana identificada como Gloria Marina Terán Jaspe, titular de la cédula de identidad número V-10.350.881, acto seguido proced[ió] a dejarle una copia fotostática de la boleta de notificación arriba de su escritorio y el original la fij[ó] en las puertas de acceso a la compañía, es todo.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

En fecha 14 de octubre de 2013, los Abogados Alexander Preziosi y María Carolina Solorzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.998 y 52.054 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAL, C.A., consignaron escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación interpuesta, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la sociedad civil R&M Consulting, advirtiéndoles que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que una vez constara en autos la notificación del tercero, se abriría por auto separado una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que las partes y los terceros presentaran las probanzas que consideraran pertinentes, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió del abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano Henrique Iribarren.

En fecha 24 de octubre de 2013, se agregaron a los autos el instrumento poder consignado en fecha 23 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte intimante.

En fecha 25 de noviembre de 2013, comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil R&M Consulting.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió escrito del abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil R&M Consulting, C.A. junto con documento poder que acredita su representación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se agregaron a los autos el escrito y el instrumento poder consignados en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lo cuales comenzarían a computarse a partir del día siguiente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAL, C.A. presentaron escrito de promoción de pruebas. Igualmente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil R&M Consulting C.A. y de la parte intimante consignaron escritos de pruebas, respectivamente.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Ricardo Cordido Martínez, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito mediante el cual se opuso a la prueba testimonial.

En fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se dio por reanudada la causa.
Mediantes decisiones de fecha 29 de enero de 2014, se proveyó los escritos de promoción de pruebas consignados por cada uno de los intervinientes.

En fecha 3 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil R&M Consulting C.A. consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 29 de enero de 2014, que inadmitió la testimonial promovida.

En fecha 6 de febrero de 2014, se difirió el pronunciamiento relacionado a la decisión de la presente demanda para dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha 19 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil R&M Consulting C.A. solicitó copias certificadas.

En fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.

En fecha 25 de febrero de 2014, se proveyó las copias certificadas solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil R&M Consulting C.A.

Realizado el estudio individual del presente expediente, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN INTERPUESTA

En fecha 03 de julio de 2003, el Abogado HENRIQUE IRIBARREN, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, asistido por el Abogado Miguel Figueroa Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.722, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la sociedad mercantil SURAL C.A., por los servicios prestados a la misma con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SPPLC/036-99, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de Libre Competencia de fecha 30 de junio de 1999, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló el abogado intimante que como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/ 036-99, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de fecha 30 de junio de 1999, signado con el expediente N° 99-22151, en el cual, en fecha 20 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-391 contentivo de la apelación interpuesta por la Compañía en comento, contra la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 8, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, la referida Compañía revocó el poder otorgado a su persona.

Que “[…] enterado de tal revocatoria proce[dió] a emplazar a la empresa Sural C.A., a fin de lograr un acuerdo para establecer el monto de [sus] honorarios profesionales y el pago de los mismos, toda vez, que dicha empresa solamente había pagado como abono a cuenta por [sus] actuaciones realizadas hasta el 15 de Mayo de 2001, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.00,00), mediante dos pagos, uno por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) en el año 1999 y el otro por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) en el año 2001, sin que para [esa] fecha se hubiere logrado un acuerdo para establecer el monto de los mismos […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que en fecha 1º de abril de 2003, procedió a demandar por intimación de honorarios profesionales a la Empresa Sural, C.A., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse allí pendiente de decisión la apelación que ejerció la empresa en comento contra la sentencia definitiva dictada por esta Corte.

Señaló en ese sentido que, los autos pasaron en cuaderno separado, al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, el cual, mediante auto de fecha 30 de abril de 2003 admitió la demanda “[…] a los solos efectos del registro de la misma para interrumpir la prescripción […]”, siendo el caso que, luego de la consignación de la demanda por intimación registrada, ese Juzgado, con base en el artículo 46, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el artículo 84, numeral 2 eiusdem, mediante auto de fecha 5 de junio de 2003, decidió declarar inadmisible la demanda de intimación incoada, por considerarse incompetente y fundamentándose “en un nuevo criterio jurisprudencial, en lugar de remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo hab[ían] solicitado mediante diligencia del 15 de mayo de 2003, ordenó ‘el archivo del expediente’.” [Corchetes de este Juzgado].

Así las cosas, señala el abogado intimante que “[…] esa es la razón por la cual, en esta presente fecha, y amparad[o] por el oportuno ejercicio, admisión y registro de la demanda de intimación, aunque fuera ante un tribunal incompetente, que proce[de] nuevamente, ahora sí ante el Tribunal competente […omissis…] a ejercer la correspondiente demanda de intimación de honorarios, ante el organismo jurisdiccional donde se produjeron las actuaciones que justifican plenamente la aludida intimación.” [Corchetes de este Juzgado].

En este sentido, fundamenta su demanda, en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento y, procede a estimar el monto de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en dicho proceso (dejando a salvo los derechos de los otros dos apoderados), estimación que realizó en los siguientes términos:

1) El treinta y tres por ciento (33,33 %) de los honorarios de abogado que le corresponden por el estudio y redacción del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional que se introdujo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que se estima en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), actualmente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00).

2) El treinta y tres por ciento (33,33 %) de los honorarios de abogado que le corresponden por la redacción y presentación del escrito de Informes presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de marzo de 2000, que se estiman en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), actualmente la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00).

3) El cien por ciento (100%) de sus honorarios que le corresponden por la redacción del presente escrito de estimación de honorarios de abogados, que se estiman en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), actualmente la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00).

Que en consecuencia el monto total de la estimación de honorarios profesionales con motivo de las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso, incluyendo la presente, ascienden a la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000), actualmente la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), y a la cantidad que resulte en la definitiva, se le deducirá la cantidad pagada y recibida como anticipo, es decir la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000), actualmente Cuatro Millones Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00).

En virtud de lo anterior solicita se intime a la sociedad mercantil Sural C.A., antes identificada “para que [le] pague o en su defecto ejerza el derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE INTIMADA

En fecha 14 de octubre de 2013, los Abogados Alexander Preziosi y María Carolina Solorzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.998 y 52.054 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAL, C.A., empresa intimada por el abogado Henrique Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739 consignó escrito de oposición a la demanda por estimación e intimación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron como aspecto previo “[…] que [su] actuación en este juicio en representación de SURAL C.A. se limita al procedimiento relativo a la intimación de honorarios planteada y, en consecuencia, no genera, en ningún caso, la revocatoria del poder concedido a los apoderados de la [sic] SURAL C.A. que hayan acreditado anteriormente su representación de dicha compañía para lo concerniente al trámite del recurso contencioso contenido en las piezas principales de este expediente. Deja[n] constancia expresa de lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegan que “[…] el intimante no tiene ni la cualidad ni el derecho necesarios para exigir a [su] representada el pago de los honorarios que pretende, por lo cual [se] opon[en] formalmente a la intimación planteada […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).

Que “[…] denuncia[n] al Tribunal la violación de elementales principios de lealtad procesal por parte del ciudadano abogado Henrique Iribarren y, de conformidad con el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sost[ienen] que éste ha actuado con temeridad, motivo por el cual resulta responsable de los eventuales daños y perjuicios que genere su conducta, y es eventualmente pasible de las otras sanciones previstas en la ley.” [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, señalan que la norma anteriormente citada dispone “[…] que el demandante debe ‘1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad’ y ‘se presume… que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fé [sic] cuando: …2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa’. Al respecto, el Código de Etica [sic] Profesional del Abogado Venezolano […omissis…] que debe regir la conducta de los profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Abogados: ‘Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad...’ El artículo 20, ejusdem, establece que: ‘La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia’”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Argumentan, que “[e]l intimante se abstiene de informar al Tribunal que entre él y [su] representada nunca existió relación contractual directa. En efecto, silencia el intimante el hecho de que [su] representada contrato los servicios profesionales de la Sociedad Civil de este domicilio R&M Consulting, para la atención de los asuntos contenciosos; que el intimante fue subcontratado para el caso de marras por dicha sociedad civil; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que [su] representada, a petición de dicha sociedad, otorgó poder no solo al abogado Henrique Iribarren, sino a otros profesionales a saber, los abogados Miriam de Venanzi y Miriam Maroun […omissis…] siendo de advertir que ese poder no es sino un instrumento por medio del cual la sociedad civil identificada ut supra cumple las obligaciones del contrato de servicios, pues dicho poder está subordinado totalmente a ese contrato, y es consecuencia del mismo […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Advierten, igualmente “[…] que dichos abogados figuran en el mismo poder que acredita la representación del demandante, y varios de ellos han firmado los escritos en los que el fundamenta su derecho a cobrar honorarios.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegan, que “[d]e haber declarado el intimante al Tribunal, desde un inicio, que la relación profesional de [su] representada no se estableció con él sino con la sociedad civil R&M Consulting, por quien fue subcontratado, quien a su vez eligió para actuar judicialmente al grupo de abogados que figuran en el poder arriba nombrados, habría quedado claro que el abogado Henrique Iribarren no es acreedor de SURAL C A, pues [su] representada ha sido deudora de ‘R&M’ por las actuaciones realizadas por dicha firma de abogados en ejecución del contrato de servicios celebrado, y en consecuencia SURAL C.A. únicamente adeudaría a ‘R&M Consulting’ los honorarios causados por la intervención de los socios o asociados de esa firma en el presente recurso contencioso.” [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, alegan que “[e]l intimante silencia además del hecho de su condición de sub-contratado al caso por parte de ‘R&M Consulting’, el que [su] representada en este momento nada adeuda a la sociedad civil; así como también silencia que efectivamente recibió pagos de esa firma de profesionales por la atención del juicio en el que fundamenta su reclamo de honorarios […omissis…] [e]l intimante silencia el hecho de que reconoció, mediante carta misiva dirigida a [su] representada, que se incorpora a este caso a través de ‘R&M Consulting’ en el mes de Junio de 2001 […omissis…] [que] el intimante maliciosamente calla las graves circunstancias de hecho que h[an] destacado, consciente como está de que, en cualquiera de esas hipótesis, simplemente no es acreedor de [su] representada, puesto que, en todo caso, únicamente estaría vinculado con ‘R&M Consulting’, con independencia de que […omissis…] hubiese estado vinculado con esa firma.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegan, que con base a lo señalado anteriormente “[…] el intimante omite conscientemente la verdad de los hechos para presentar al Tribunal, un falso panorama de inocencia y simplicidad en su pretensión, acaso para cobrar dos veces por unas mismas actuaciones judiciales.” [Corchetes de este Juzgado].

Argumentan, por otra parte los apoderados judiciales de la parte intimada que “[a]un en el supuesto negado de que la pretensión del intimante fuese procedente, su reclamación estaría prescrita, como formalmente lo opone[n]. En efecto […omissis…] como lo alega el abogado intimante, el poder con que actuaba en el juicio principal fue revocado el 15 de mayo de 2001, y aparentemente el libelo que contiene su reclamación fue registrado el 12 de Mayo de 2003 […omissis…] [que] la intimación al pago a [su] representada se produjo el día 28 de Septiembre de 2013, con lo que [su] representada finalmente quedó a derecho, como consecuencia de su intimación en el expediente […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Señalan, que en “[…] en materia de prescripción de la acción, el acto interruptivo (ejemplo el acto de registro de la reclamación y la orden de comparecencia), simplemente ‘interrumpe’ el plazo, el cual vuelve a correr desde ese momento, y es carga del interesado interrumpir nuevamente la prescripción, antes de que esta opere (como sucedió en el caso de marras).” [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, manifiestan “[…] que desde la fecha en que se revocó el poder del intimante, o la fecha del registro de su reclamación, transcurrieron mucho más de dos (2) años hasta la intimación a [su] mandante, por lo que en este asunto operó la prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que al efecto prevé, en su parte pertinente que: ‘…Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (...) 2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.’” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Subrayado del original).

Es razón de las anteriores, alegaciones los apoderados judiciales de la intimada alegan “[…] como defensa perentoria, la prescripción de la acción de cobro de honorarios de abogados, por cuanto han pasado los dos años concedidos por la Ley sin que se hubiese interrumpido por los medios establecidos en la ley.” [Corchetes de este Juzgado].

Señalan, por otra parte “[…] [su] representada únicamente mantuvo relaciones profesionales con R&M Consulting y en ningún caso con el intimante en forma directa […omissis…] [e]l abogado Henrique Iribarren según lo confiesa en una misiva del año 2001, fue incorporado al caso por el despacho de abogados R&M Consulting, en una carta donde además pide un pago de un bono de éxito (que nunca se acordó ni con el bufete, ni con los abogados) […omissis…] [que] [u]no de los clientes de R&M Consulting desde hace muchos años ha sido Sural C.A. En este sentido, R & M Consulting ha venido representando y asesorando a Sural C.A. en la atención de variados asuntos de naturaleza desde hace mas de 14 años. Así por ejemplo, R&M Consulting ha asesorado o representado a Sural C.A. en los siguientes asuntos: Negociaciones Comerciales Internacionales, Licitaciones Internacionales, Casos Antidumping, Negociaciones de acuerdos de suministros, Representación en Cámaras de Comercio, entre otros.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).

Que “[l]a vinculación contractual existente entre ‘R&M Consulting’ y Sural C.A. era conocida por Henrique Iribarren, no sólo como consta de la carta antes mencionada, sino por el hecho de que los pagos efectuados a él por su intervención en este juicio, fueron efectivamente hechos por R&M Consulting tal como consta de las copias de los cheques y del recibo emanado del propio Henrique Iribarren, donde reconoce que prestó servicios profesionales a esa empresa […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).

Que “[e]l [intimante] plantea la demanda como si al habérsele otorgado un poder, por ese ‘hecho’ existe un mandato que vincula al intimante con [su] representada. Ahora bien, es bueno señalar desde ahora que el intimante incurre en un gran error de derecho, por cuanto […omissis…] el poder judicial, es un negocio jurídico unilateral, regulado entre otros en los artículos 1169 y siguientes del Código Civil, mientras el mandato es un contrato, es decir, un negocio jurídico bilateral, regulado esencialmente en los artículos 1684 y siguientes del mismo Código […omissis…], [por lo que] rechaz[an] la existencia de mandato alguno entre el abogado Henrique Iribarren y [su] representada, pues el poder que le otorgó para su defensa tiene su causa en el contrato de servicios celebrado entre R & M Consulting y Sural C.A. […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegan, que “[n]o cabe la menor duda de que SURAL C.A. únicamente mantuvo relaciones profesionales con R&M Consulting, despacho de abogados que le presta servicios jurídicos de variada naturaleza, y con quien mantiene un convenio para la atención de este caso, convenio que por su parte ha ejecutado y cumplido escrupulosamente, de modo que ha pagado todo lo que debía, a quien lo debía; y, como no puede ser condenada a pagar dos veces una misma deuda, se origina en un mismo contrato, esa sola razón es suficiente para que la pretensión del actor sea declarada sin lugar […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Indican que “[…] la contratación de [R&M Consulting] para [el recuso contencioso administrativo tramitado] [su] mandante ha contratado los servicios de R&M Consulting para otros asuntos […omissis…] quien factura los honorarios es R&M Consulting, y es a esa sociedad civil a quien se le paga. Nunca un abogado asignado por esa firma, asociado temporal o subcontratado por la misma, factura directamente los honorarios a Sural C.A.” [Corchetes de este Juzgado].

Así, continúan alegando que “[…] Henrique Iribarren no tiene cualidad para reclamar los honorarios y además carece radicalmente del derecho a reclamar honorarios profesionales a [su] representada, salvo si lo hace facultado por la sociedad civil a la cual pertenece, que no es el supuesto, pues dichos honorarios no son sino la contraprestación de los contratos de servicios suscritos con ‘R & M Consulting’”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegan, igualmente que “[…] [su] mandante no adeuda suma alguna por los honorarios causados en este juicio hasta la etapa en que se encuentra, y así piden respetuosamente sea declarado por este Juzgado.” [Corchetes de este Juzgado].

Indican de manera numerada los motivos por los cuales el abogado intimante carece del derecho a cobrar a su representada, por los siguientes motivos “[…] 1.- Sin perjuicio de las defensas relativas a la improcedencia del reclamo de honorarios que [expusieron], y sin que se pueda entender que [su] representada reconoce derecho alguno al intimante, invoca[n] la prescripción de la acción […omissis…] 2.- Entre [su] representada y Henrique Iribarren no existe ningún vínculo contractual que obligue a ésta al pago de honorarios profesionales […omissis…] el vínculo contractual a los fines de la prestación de servicios profesionales lo estableció [su] representada con ‘R & M Consulting’ y en ningún caso, con el abogado Henrique Iribarren […omissis…] 3.- El intimante fue subcontratado por la referida firma para la atención de este caso y, en consecuencia, quedó obligado por lo pactado por ella con [su] representada en materia de honorarios profesionales […omissis…] 4.- Subsidiariamente, e independientemente de si el intimante tiene o no la condición de socio, asociado, asociado temporal o sub-contratado de ‘R & M Consulting’ el intimante está obligado a tramitar sus pretensiones en materia de honorarios a través de dicha firma de abogados y no en forma personal […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Solicitaron “[d]e conformidad con lo previsto en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil […omissis…] sea llamado como tercero en este proceso, la sociedad civil R&M Consulting […omissis…] para aclarar, o en su defecto se declare que: a) fue contratada por Sural C.A. para la atención del juicio que motiva esta reclamación de honorarios; b) Que Sural C.A. pagó a esa sociedad civil los honorarios convenidos por este caso; c) Que R&M Consulting pagó al abogado Henrique Iribarren la contraprestación por los servicios prestados por éste; d) Que en el supuesto negado que existiese alguna suma pendiente de pago al abogado Henrique Iribarren por concepto de honorarios profesionales, Sural C.A. no es la obligada a efectuar el mismo […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[a] todo evento, en la hipótesis negada de que el intimante tenga derecho a reclamar honorarios profesionales en contra de [su] mandante, subsidiariamente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, [su] representada se acoge al derecho de retasa […omissis…] destaca[ndo] los siguientes elementos que deberán tomarse en cuenta a los fines de la retasa ejercida: 1.- En primer lugar, el hecho de que, como hemos dicho anteriormente, el abogado Henrique Iribarren actúa conjuntamente con otros abogados quienes tendrían derecho proporcional a los honorarios correspondientes tomando en cuenta que cuando sean varios abogados estos cobrarán como uno solo (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). 2.- Las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, ya que el abogado Henrique Iribarren pretende cobrar una suma muy importante, a pesar de que su actuación se limitó a dos momentos del proceso y por los cuales efectivamente ya cobró […omissis…] [e]n tal sentido resulta aplicable el artículo 39 del Código de Etica [sic] Profesional del Abogado Venezolano […]”. [Corchetes de este Juzgado].




-III-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió escrito consignado por el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil R&M Consulting, en el cual manifiesta las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]l ciudadano Henrique Iribarren interpuso demanda de intimación por honorarios profesionales contra la empresa SURAL C.A. supuestamente generados por las actuaciones realizadas contra la Resolución N° SPPLC/036-99 emanada de la Superintendencia para la Protección de la Libre Competencia y cuyo recurso contencioso administrativo de nulidad fue tramitado en dicha Corte bajo el número 99-22.151.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] afirma en la demanda que el recurso contencioso administrativo antes mencionado ‘fue intentado por los abogados en ejercicio, HENRIQUE IRIBARREN, MIRIAM DE VENANZI y MIRIAM MAROUN, en nombre y representación de la empresa SURAL C.A.’ y que en fecha 28 de marzo de 2000 presentaron en nombre de esa empresa escrito informes. Que posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2001 la empresa SURAL C.A. revocó el poder otorgado al intimante y a la abogada MIRIAM DE VENANZI.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] sus [sic] actuación trajeron [sic] un resultado positivo para la empresa al declararse parcialmente con lugar el recurso interpuesto ‘éxito que trae como consecuencia que SURAL C.A. tenga acceso no sólo a un nuevo Procedimiento Administrativo y en consecuencia comprobar el abuso de la posición de dominio de CVG-Venalum y de su conducta competitivas (sic), sino también a la posibilidad de que SURAL C.A. a negociar un nuevo contrato de suministro de aluminio líquido con CVG VENALUM’”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[s]e indica finalmente que ‘El monto total de la Estimación de [sus] Honorarios Profesionales con motivo de la actuaciones Judiciales realizadas en el referido proceso, incluyendo la presente actuación, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00). A esta cantidad estimada o a la que en definitiva resulte se le deducirá la cantidad pagada y recibida como anticipo, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Alegó como razones para intervenir como tercero en el presente juicio que “[…] 1. La sociedad civil R&M Consulting ha prestado sus servicios de consultoría y asesoramiento legal a la empresa SURAL C.A. desde hace más de 14 años hasta el presente de acuerdo con los requerimientos que esta última le ha presentado […omissis…] En la consecución de los cometidos a lograr en las diferentes áreas de asesoramiento, era costumbre asumida por las partes que R&M Consulting, contratase, a su cuenta y riesgo, diferentes profesionales que complementaran las actividades que fueran menester, en el entendido que la relación siempre sería exclusivamente con [su] sociedad civil y no con los profesionales subcontratados quienes siempre y en todo momento recibirían sus pagos de R&M Consulting y no de la empresa SURAL, C.A. […omissis…] 2. En tales circunstancias, se presenta la emisión por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia […omissis…] [a]nte esta decisión la empresa SURAL C.A. recurre a R&M Consulting para que la misma lleve la representación de la misma […omissis…] 3. En tal virtud, mediante comunicación de fecha 19 de julio de 1999, la Directora de R&M Consulting, abogada Miriam Maroun, presentó a nombre de esa sociedad civil una oferta de servicios para defender los intereses de SURAL C.A. en el citado proceso judicial […omissis…] en ejecución de tal cometido se procedió a armar el equipo de trabajo correspondiente con la subcontratación del personal que fuese necesario […omissis…] 4. Para lograr el cometido antes expuesto, R&M Consulting, además de contar con sus propio grupo de profesionales del derecho, se puso en contacto con la abogada MIRIAM DE VENANZI para que la misma colaborase en la redacción de los escritos que fueran necesarios. 5. A solicitud de la profesional antes indicada, se hizo contacto con el abogado intimante, quien por problemas de índole personal sólo intervendría como colaborador de la abogada MIRIAM DE VENANZI […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Continua alegando el apoderado que es “[…] [a]sí, [que] en fecha 29 de julio de 1999, la Directora General de R&M Consulting se reunió con el intimante para explicarle el alcance de sus labores según lo ya expuesto y adecuando sus honorarios en tal virtud (y que fueron los finalmente cancelados), con lo que el abogado IRIBARREN estuvo plenamente de acuerdo. En consecuencia, el mencionado profesional siempre estuvo consciente y totalmente de acuerdo que la relación profesional la tenía con R&M Consulting (y sólo como subcontratado para este caso), con quien definió el alcance de sus labores, a quien le reportó las mismas y ante la que gestionó los pagos que estas generaron.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] [esa] caracterización de la intervención del intimante como colaborador de la Dra. DE VENANZI […omissis…] como veremos, no es una especulación sino que es respaldada por la realidad de los hechos […omissis…] Prueba de lo anterior es que en los informes que se presentaron a la Presidencia de la empresa SURAL C.A., siempre fueron suscritos por la Dirección General de R&M Consulting quien era la contratada para realizar la gestiones judiciales pertinentes, y que nunca el abogado intimante se dirigió a SURAL CA. para dar cuenta de sus actividades porque lo hizo a quien esta contrató, es decir, R&M Consulting. Nunca hubo comunicación alguna entre el intimante y la empresa SURAL C.A. rindiendo cuenta sobre el caso en cuestión, por cuanto no había relación contratual [sic] entre los mismos sino con la sociedad civil R&M Consulting y SURAL C.A. […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Es así que alega el apoderado judicial del tercero llamado a juicio que “[…] tanto la realización de los escritos como el seguimiento en Corte del proceso interpuesto recayó fundamentalmente en manos de los abogados de R&M Consulting y la abogada MIRIAM DE VENANZI, quedando el papel del intimante como mero revisor de algunos de los escritos que finalmente se presentarían, y en consecuencia, su remuneración iría en proporción a tal consideración, no pudiendo, lógicamente, cobrar más que la profesional antes mencionada.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Efectuó el apoderado judicial un cuadro demostrativo, en el cual señala los pagos efectuados al ciudadano Henrique Iribarren por su representada, indicando como números de cheque 871023 del Banco Citibank de fecha 15/09/1999 por un monto de Bs. 2.500.022,00 y 90597555 del Banco Mercantil de fecha 09/05/2001 por un monto de Bs. 2.000.000,00, el primero pagado en fecha 17/09/1999 y el segundo en fecha 14/05/2001, el cual “[…] en justa retribución y a su situación secundaria en colaboración con la profesional [De Venanzi] fue de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.500.022,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Por otra parte, destacó el apoderado judicial que “[…] el total de lo cancelado no llega a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES según la nomenclatura de la época, por lo que no tiene sentido alguno la estimación hecha en la demanda por una cifra que es VEINTE VECES esa cantidad y que no tiene proporción con lo efectivamente realizado, ni tiene basamento lógico ni fáctico.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Resaltó que “[…] la relación contractual que hubo fue [sic] entre el intimante y R&M Consulting fue originada por el propio intimante quien firmó recibo de pago de honorarios a esta última el 3 de septiembre de 1999, y cuyo original evacuaremos en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se evidencia el interés jurídico actual que posee [su] representada en actuar en el presente juicio en la medida en que la pretensión del accionante podría incidir directamente en las largas y fructíferas relaciones comerciales que han venido sosteniendo hasta el presente [su] representada y la empresa intimada, a quien se le pretende involucrar en una relación profesional que sólo involucró, en su momento, al abogado intimante y a la sociedad civil R&M Consulting. Adicionalmente [señala] que [su] representada canceló íntegramente los honorarios causados por el demandante y que a tal efecto nada le debe.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Subrayado del original).

En consecuencia, la representación judicial de la sociedad civil R&M Consulting, niega y manifiesta que no es cierto “[…] que el abogado HENRIQUE IRIBARREN fuese contratado por SURAL C.A. para la representación de la misma en el expediente número 99-22.151 […omissis…] que SURAL C.A. deba cantidad alguna al mencionado abogado, por cuanto la contratación para representación de dicha empresa en el expediente antes identificado fue realizado exclusivamente con la sociedad civil R&M Consulting […omissis…] que se le deba cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales al mencionado abogado por cuanto [su] representada, que fue quien lo subcontrató, pagó la totalidad de lo debido al mismo en razón de tales actividades […omissis…] que haya habido una relación profesional entre el intimante y la empresa SURAL C.A. pues todas las comunicaciones a esta última relacionadas sobre el expediente N° 99-22.151 fueron suscritas por la Dirección General de R&M Consulting […omissis…] que SURAL C.A. haya efectuado pago alguno al abogado IRIBARREN pues todos los pagos que se derivaron de lo hecho en el expediente N° 99-22.151 fueron efectuados a dicho profesional del derecho por [su] representada que al efecto nada le debe.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Por otra parte, señala el apoderado judicial “[…] que aún en el supuesto negado de que existiese obligación alguna por parte del intimante, la misma estaría claramente prescrita por cuanto la revocatoria del poder del abogado IRIBARREN ocurrió el 15 de mayo de 2001 y aparentemente el libelo que contiene su reclamación fue registrado el 12 de Mayo de 2003. Pero lo cierto es que la intimación a la empresa SURAL CA. [sic] no ocurrió, de acuerdo a lo que consta en el expediente hasta el 28 de septiembre de 2013, esto es, más de 10 años del supuesto registro del libelo […omissis…] que desde la fecha en que se revocó el poder del intimante, o la fecha del supuesto registro de su reclamación, transcurrieron mucho más de dos (2) años, por lo que en este asunto operó la prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicito en nombre de su representada la sociedad civil R&M Consulting, se “[…] ADMITA la intervención de la misma corno tercero interesado y, 2) DECLARE IMPROCEDENTE la intimación interpuesta en virtud de ser manifiestamente infundada y absolutamente temeraria.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

En fecha 3 de febrero de 2014, el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil R&M Consulting C.A., presentó diligencia mediante la cual señaló: “Vista la decisión de fecha 29 de enero de 2014 por el que [este] Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por R&M Consulting el 16 del mismo mes y año, en nombre de [su] representada [se dio] por notificado de la misma y APEL[Ó] dicha decisión en lo que respecta a la inadmisión de la testimonial referida en el punto 2 de la fallo apelado.” [Corchetes de este Juzgado].

A tal efecto y a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación al lapso probatorio en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales:

Siendo que el presente juicio versa sobre una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, tenemos que una vez que se recibe el escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se procede a admitir la demanda incoada, y en consecuencias el Tribunal que conoce de la demanda deberá dictar o emitir el decreto de intimación, a tal efecto el artículo 23 de la Ley de Abogados señala:

“Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

En tal sentido, se observa de la norma transcrita, que el llamado que realiza el Tribunal al deudor o cliente en el proceso por cobro de honorarios profesionales una vez admitida la demanda, es a través de la intimación, para que bajo apercibimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague, acredite haber pagado, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho a retasa que le confiere la Ley. En consecuencia, ejercidas las defensas por el deudor o cliente, y vencido el lapso de diez (10) días de despacho, siempre y cuando no se haya convenido en la reclamación o cancelado el monto adeudado, se procederá de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, a abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Resaltado del original)


De la norma adjetiva, anteriormente transcrita, se observa que el lapso probatorio en materia de honorarios profesionales de carácter judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, es de ocho días de despacho, lapso en el cual las partes promoverán y evacuaran las pruebas tendentes a demostrar sus defensas y alegatos.

Así las cosas, es de observar que este Juzgado en fecha 5 de junio de 2013, una vez admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente acción por cobro de honorarios profesionales procedió a ordenar la intimación de la sociedad mercantil SURAL, C.A., a la cual se logró intimar en fecha 30 de septiembre de 2013, tal y como se desprende de los folios Doscientos Veintidós (222) y Doscientos Veintitrés (223) del expediente judicial, es así que dentro del lapso de diez (10) días de despacho para que el intimado ejerciera sus defensas y sin haber concluido el referido lapso, este procedió a presentar escrito de contestación a la intimación, en fecha 14 de octubre de 2013. Posteriormente, este Juzgado por auto separado, vistos los alegatos explanados por el intimado, y a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual dejó expresa constancia de la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que en el referido lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tanto el intimante como el intimado y el tercero, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se proveyeron en su oportunidad, admitiéndose sólo las documentales, por lo que la prueba testimonial promovida por la sociedad civil R&M Consulting C.A., se inadmitió por considerar este Tribunal que la misma resulta impertinente, al considerar que el testigo promovido no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que el promovente de la referida prueba apeló de la no admisión de dicha testimonial.

Así las cosas, dado que la referida testimonial se inadmitió por considerar quien aquí juzga que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente Juicio, este Tribunal, vista la apelación ejercida por el promovente de la prueba, oye la misma en el sólo efecto devolutivo. Así se declara.-
A los fines de la referida apelación este Juzgado ordena abrir el cuaderno separado para el trámite de la misma. Cúmplase lo ordenado.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y tratando la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., en virtud de los servicios prestados a dicha sociedad mercantil en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/036-99 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, encontrándose la misma en la oportunidad para establecer el derecho al cobro de los honorarios profesionales (primera fase del procedimiento), este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno resolver los siguientes puntos previos:


1.- De la supuesta falta de cualidad del abogado intimante para reclamar derechos ante la sociedad mercantil SURAL, C.A.-
Alega la representación judicial de la parte intimada que “[…] el intimante no tiene ni la cualidad ni el derecho necesarios para exigir a [su] representada el pago de los honorarios que pretende, por lo cual [se] opon[en] formalmente a la intimación planteada […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).

Fundamentan dicho alegato, señalando que el intimante ha silenciado en “forma intencional” hechos a este Tribunal, pues, alega la representación judicial de la intimada que entre su representada y el abogado reclamante no existió relación contractual directa, que para la atención de asuntos contenciosos contrataron los servicios profesionales de la Sociedad Civil R&M Consulting, quien en ejecución de ese contrato de servicios, otorgó poder no sólo al abogado Henrique Iribarren, sino a otros profesionales a saber, los abogados Miriam de Venanzi y Miriam Maroun, advirtiendo a este Juzgado, que ese poder no es sino un instrumento por medio del cual la sociedad civil identificada ut supra “[…] cumple las obligaciones del contrato de servicios, pues dicho poder está subordinado totalmente a ese contrato, y es consecuencia del mismo […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Continua la representación judicial de la intimada, señalando que “[…] la relación profesional de [su] representada no se estableció con él sino con la sociedad civil R&M Consulting, por quien fue subcontratado, quien a su vez eligió para actuar judicialmente al grupo de abogados que figuran en el poder arriba nombrados [por lo] que el abogado Henrique Iribarren no es acreedor de SURAL C A, pues [su] representada ha sido deudora de ‘R & M’ por las actuaciones realizadas por dicha firma de abogados en ejecución del contrato de servicios celebrado, y en consecuencia SURAL C.A. únicamente adeudaría a ‘R & M Consulting’ los honorarios causados por la intervención de los socios o asociados de esa firma en el presente recurso contencioso.” [Corchetes de este Juzgado].

En atención, a dicho alegato, la representación judicial del intimante, señaló, que si bien es cierto que a su representado se le contactó por medio de la sociedad civil R&M Consulting, ello no implica que haya sido subcontratado por la referida sociedad, pues existe un poder por medio del cual la sociedad mercantil SURAL, C.A., otorga facultades a su representado, para actuar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que la sociedad civil R&M Consulting actuó como mandante de la intimada para contactar al abogado reclamante.

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal observa de los autos que efectivamente existe documento poder de fecha 06 de agosto de 1999, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano Leopoldo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 249.008, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SURAL, C.A., confirió poder especial amplio y suficiente a los ciudadanos Miriam de Venanzi, Henrique Iribarren y Miriam Maroun.

Que en atención a ese poder el abogado intimante, actuó en el expediente Nº 99-22151 correspondiente a la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo el poder la facultad de hacer en nombre de otro, entendiéndose, que en mandato de ese poder se autorizó al abogado Henrique Iribarren, para intervenir en el referido juicio, acreditándolo de esta manera como representante de la sociedad mercantil Sural C.A. para actuar en el desarrollo de un juicio.

De lo anterior conviene transcribir el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Del referido artículo se puede interpretar que el abogado que tenga facultad para actuar en juicio a nombre de su mandante, podrá exigir el pago de sus honorarios, Por otra parte, la doctrina también ha señalado que el contrato de mandato procesal, es un contrato a título oneroso, y en consecuencia por su naturaleza, el apoderado judicial tiene derecho al cobro de sus estipendios profesionales, y por tanto, la actividad que despliega es remunerada, en tal sentido, el derecho a cobrar que tiene un abogado en el ejercicio de su profesión se encuentra establecido en la Ley, y es así que el artículo 22 de la Ley del Abogado, señala que el ejercicio de la profesión del derecho da al abogado la posibilidad de exigir el pago de la realización de sus trabajos judiciales. (Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil. Año 2006).

Así las cosas, estima este Juzgado que el abogado el intimante si tiene la cualidad y el derecho necesarios para exigir a la sociedad mercantil SURAL, C.A. el pago de los honorarios profesionales, en virtud, que el referido poder le da facultad para actuar en juicio a favor de la intimada y en consecuencia a exigir el pago de sus estipendios por la actuaciones judiciales desplegadas con ocasión del referido poder. Así se declara.-

2.- De la Prescripción alegada.-
Argumenta, la representación judicial de la parte intimada que “[a]un en el supuesto negado de que la pretensión del intimante fuese procedente, su reclamación estaría prescrita, como formalmente lo opone[n]. En efecto […omissis…] como lo alega el abogado intimante, el poder con que actuaba en el juicio principal fue revocado el 15 de mayo de 2001, y aparentemente el libelo que contiene su reclamación fue registrado el 12 de Mayo de 2003 […omissis…] [que] la intimación al pago a [su] representada se produjo el día 28 de Septiembre de 2013, con lo que [su] representada finalmente quedó a derecho, como consecuencia de su intimación en el expediente […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Asimismo, es de observarse igualmente, que el tercero llamado a la causa, manifestó “[…] que aún en el supuesto negado de que existiese obligación alguna por parte del intimante, la misma estaría claramente prescrita por cuanto la revocatoria del poder del abogado IRIBARREN ocurrió el 15 de mayo de 2001 y aparentemente el libelo que contiene su reclamación fue registrado el 12 de Mayo de 2003. Pero lo cierto es que la intimación a la empresa SURAL CA. [sic] no ocurrió, de acuerdo a lo que consta en el expediente hasta el 28 de septiembre de 2013, esto es, más de 10 años del supuesto registro del libelo […omissis…] que desde la fecha en que se revocó el poder del intimante, o la fecha supuesto registro de su reclamación, transcurrieron mucho más de dos (2) años, por lo que en este asunto operó la prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).

En tal sentido, observa este Juzgado que tanto la parte intimada como el tercero llamado a la causa invocan en su defensa la prescripción breve de la acción propuesta, por lo que es necesario proceder a analizar la existencia o no de la prescripción bienal en la presente causa alegada por la parte demandada y por el tercero llamado a la causa de la siguiente manera: el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:

“[…] se prescribe por dos años la obligación de pagar:
[…omissis…]
2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador.”


Ahora bien, el referido artículo establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción breve (2 años) comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio, por otra parte, el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, está plenamente demostrado que el abogado intimante como representante judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A. cesó en el ejercicio del poder otorgado, en fecha 15 de mayo de 2001, cuando la referida empresa revocó el poder otorgado, según como lo alega el mismo intimado en su escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, sin embargo, el abogado reclamante señaló en su escrito contentivo de la demanda, que por estar en desacuerdo con lo supuestamente pagado por honorarios profesionales por la empresa SURAL, C.A., procedió a demandar por intimación de honorarios profesionales a la referida empresa en fecha 1º de abril de 2003, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse allí pendiente de decisión la apelación que ejerció la empresa en comento contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Continua, señalando el abogado reclamante, que posteriormente en fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda “[…] a los solos efectos del registro de la misma para interrumpir la prescripción […]” y, posteriormente, en fecha 03 de julio de 2003 al interponer la presente acción por cobro de honorarios profesionales “[…] amparad[o] por el oportuno ejercicio, admisión y registro de la demanda de intimación, aunque fuera ante un tribunal incompetente, que proce[de] nuevamente, ahora sí ante el Tribunal competente […omissis…] a ejercer la correspondiente demanda de intimación de honorarios, ante el organismo jurisdiccional donde se produjeron las actuaciones que justifican plenamente la aludida intimación.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Expuesto lo anteriormente señalado, este Juzgado constató del historial de decisiones de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa que en fecha 30 de abril de 2003, dictó decisión mediante la cual señaló: i) que en fecha 12 de noviembre de 2002, se recibió escrito presentado por el abogado Henrique Iribarren, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; ii) que en fecha 23 de abril de 2003 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa; iii) que el Juzgado de Sustanciación “[…] atendiendo a la petición del intimante relacionada con la interrupción de la prescripción y a objeto de preservar sus pretendidos derechos, acuerda a los solos efectos de que pueda hacerse el registro oportuno del escrito de demanda […omissis…] admitir la referida demanda […]” y; iv) que dicho pronunciamiento “sólo tiene por objeto permitir el registro oportuno a los fines de la interrupción de la mencionada prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.”

De lo anteriormente narrado, es necesario citar textualmente el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, que reza lo siguiente:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado por este Juzgado).

Pues bien, como se puede observar, la norma anteriormente transcrita es clara y precisa, exigiendo sólo para interrumpir civilmente la prescripción, que se interponga la demanda por ante un tribunal, aunque éste sea incompetente, debiendo luego registrarse la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado en la oficina correspondiente de Registro, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En razón de ello, visto que en fecha 15 de mayo de 2001 le fue revocado el poder otorgado al abogado Henrique Iribarren por la empresa SURAL, C.A., hecho que no se debate en el presente caso, este Tribunal si constató, tanto de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia como de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el abogado reclamante presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 12 de noviembre de 2002 ante la Sala Político Administrativa, a los efectos de interrumpir la prescripción breve de dos (2) años que señala el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que en su oportunidad solicitó ante ese Tribunal incompetente las copias certificadas correspondientes, para proceder al registro que señala el artículo 1.969 ejusdem, siendo que en fecha 12 de mayo de 2003 (vid. Folio Ocho (8) del expediente judicial) registró ante la ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación aprecia que en el presente caso sí se interrumpió el lapso de prescripción, ya que en aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, el abogado intimante registró las copias certificadas correspondientes, antes del fenecimiento del lapso de prescripción breve de dos (2) años, y posteriormente al registro procedió a demandar ante el Tribunal competente en fecha 03 de julio de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.-

Analizados y aclarados los puntos previos anteriormente señalados, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a establecer si el abogado reclamante tiene o no el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que indicó y que estimó en su escrito de demanda, por lo que en lo atinente al tema decidendum este Tribunal aprecia lo siguiente:

Es importante señalar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, determina que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales efectuados; siendo el caso, que de presentarse diferencias entre el patrocinado y su abogado puede éste último instaurar una demanda cuya tramitación, se llevará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, al Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, expone la parte intimante que la obligación objeto de la presente demanda se derivó de las actuaciones profesionales judiciales realizadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº 99-22151, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/036-99 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Así las cosas, vistos los alegatos efectuados por cada uno de los intervinientes y valoradas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional luego de un examen exhaustivo de las actas, concatenó:

En primer lugar, se evidencia de los autos y de las pruebas aportadas, que el abogado Henrique Iribarren actuó conjuntamente con dos profesionales del derecho (Miriam De Venanzi y Mirian Maroun) como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural, C.A., para ejercer en su oportunidad el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo de contenido en el Resolución Nº SPPLC/036-99 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2000, en el expediente Nº 99-22151. Así se evidencia, de documento poder otorgado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 43, en fecha 6 de agosto de 1999. (Vid. Del Folio Trescientos Cuarenta y Cuatro (344) al Trescientos Cuarenta y Ocho (348) del expediente judicial).

En segundo lugar, se observa inserta del folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) al folio Doscientos Cincuenta y Seis (256) del expediente judicial, lo que las partes han denominado carta misiva, fechada 13 de junio de 2001 y dirigida al ciudadano Alfredo Riviere, Presidente de la sociedad mercantil Sural, C.A., la cual se encuentra suscrita por los apoderados judiciales Henrique Iribarren y Miriam De Venanzi, donde señalan que “[…] [los] contact[an] a través de R&M Consulting […]”, que “[…] [a su] juicio la sentencia recaída en este caso cumplió exitosamente con [sus] expectativas y le dio vida e impulso a un proceso que sin duda, de no haber sido por [su] actuación del 3 de junio y las realizadas en el proceso judicial, hubiese sido adverso para Sural, C.A. […]”, igualmente, señalan en la referida carta que “[…] [l]as razones que anteceden [les] permiten solicitar, muy respetuosamente y en contraposición con lo expresado por la empresa Sural, C.A. a través de su mandataría R&M Consulting, la cancelación de la prima de éxito acordada para este caso, según conversaciones sostenidas con tal mandataria ascienden a la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 80.000) para cada uno de [los] dos.” [Corchetes de este Juzgado].

Y por último, se desprenden del folio Trescientos Uno (301) al Trescientos Treinta (330) del expediente judicial recibos de pagos recibidos tanto por el abogado Henrique Iribarren como por la abogada Miriam de Venanzi, así como estados de cuenta de los cuales se desprende el cobro de los cheques dados a cada uno de los referidos abogados.
Así las cosas, y siendo que el intimante en la presente causa es el abogado Henrique Iribarren, este Tribunal puede concluir, que efectivamente el abogado actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., que si bien es cierto en la carta de fecha 13 de junio de 2001, señala que fue contactado por el tercero llamado a juicio en la presente causa (R&M Consulting), en ningún momento señala inconformidad en el pago de honorarios profesionales efectuados por dicha sociedad civil R&M Consulting, sino que hace presumir que desea es el pago de una prima de éxito de la cual no existe en autos un documento, contrato de servicios profesionales o elementos de convicción eficientes que le permitan vislumbrar a este Órgano Jurisdiccional que se haya pactado dicha bonificación, a su vez, consta que efectivamente el abogado intimante recibió como pago de sus honorarios profesionales la cantidad total de Cuatro Millones Quinientos Mil Veintidós Bolívares (Bs. 4.500.022,00), según consta de los recibos suscritos por él mismo, el primero de ellos en fecha 13 de septiembre de 1999, por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Veintidós Bolívares (Bs. 2.500.022,00) y el segundo pagado mediante cheque Nº 90597555 Banco Mercantil de fecha 9 de mayo de 2001 por un monto de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000), por lo que estima este Juzgado que el abogado reclamante ya recibió el pago de honorarios profesionales en razón de las actuaciones judiciales efectuadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/036-99 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En consecuencia, vistos los alegatos esbozados por cada una de las partes y por el tercero, considera este Tribunal que no se hace procedente ni prospera el derecho accionado. Así se decide.-

Por último, vista que la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso este Tribunal ordena la notificación de las partes y del tercero llamado a la causa. Líbrense las correspondientes notificaciones y cúmplase con las mismas.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se OYE en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad civil R&M Consulting;

2.- Se ORDENA abrir el cuaderno separado para el trámite de la apelación ejercida;

3.- Se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión del abogado Henrique Iribarren de cobrar honorarios profesionales a la sociedad mercantil SURAL, C.A.;

4.- ORDENA la notificación del ciudadano Henrique Iribarren, de la sociedad mercantil SURAL, C.A. y de la sociedad civil R&M Consulting.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2003-002590