JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000003

En fecha 8 de enero 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1199-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.547 y 35.046, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Número 27, Tomo 624-A-QTO, con el nombre de Gildemeister Minería, S.A., por el incumplimiento de dos contratos relacionados, así como por el pago por concepto de daños y perjuicios.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de enero de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2014-0028 mediante la cual declaró que: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento en primer grado de jurisdicción, de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente Medida Cautelar de Embargo, por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.; 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y ordene la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación de la Medida Cautelar de Embargo solicitada”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 29 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de enero de 2014, ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2014, visto que la parte demandante se encontraba notificada de la decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2014, mediante memorándum Nº SCSCA 02-2014/00076 de fecha 20 de febrero de 2014.
Ahora bien, aceptada y declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2014-0028 de fecha 27 de enero de 2014, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 2 de diciembre de 2013, el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., en los siguientes términos:
Narran los apoderados judiciales de la parte demandante que “[…] a mediados del año 2011, EL MUNICIPIO, en el marco de las políticas del Estado insertas en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista (PPS)-Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 y atendiendo al proceso de creación del Distrito Motor de Desarrollo Sustentable, Endógeno y Socialista de Barlovento, contempló la ejecución del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’, consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad, visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento. Así, en atención a solicitud formulada por EL MUNICIPIO, el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO aportó recursos financieros para la adquisición e instalación de bienes requeridos para la ejecución del referido PROYECTO […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[…] en este sentido procedieron a suscribir con LA EMPRESA [sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.], dos contratos en los siguientes términos: 1. Conforme consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda […], EL MUNICIPIO y LA EMPRESA, suscribieron contrato, […], cuyo objeto es la procura, suministro y venta por parte de ‘LA EMPRESA’ a ‘EL MUNICIPIO’, de los bienes que se indican en un anexo al referido contrato denominado: ‘Anexo A’, y que se identificaron como EL SUMINISTRO, […], a tal efecto LA EMPRESA se obligó, a todo costo, por su exclusiva cuenta, con su propio personal y recursos a cumplir con EL SUMINISTRO en el marco de los criterios establecidos en el contrato. Por su objeto este contrato es de adquisición de bienes y estará vigente desde la suscripción del contrato hasta la firma del ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA referida en la Cláusula Novena del contrato, el valor global o ‘EL MONTO’ del Contrato es la cantidad de Bs.3.315.200,00, el cual cubre tanto los pagos netos que deba hacer EL MUNICIPIO a LA EMPRESA por EL SUMINISTRO, que se estableció en la cantidad Bs. 2.960.000,00, así como los pagos por IVA. Para la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA EMPRESA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 2.320.640,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA EMPRESA’ mediante fianzas otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. 2. Por otra parte ‘LA EMPRESA’ suscribió con EL MUNICIPIO, […] otro contrato […], cuyo objeto es el servicio de instalación, montaje general de la maquinaria, equipos y suministro del sistema de fuerza eléctrica para la Planta Arenera, y demás aspectos que se indican en el ‘Anexo A’ del contrato […]. Para la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA EMPRESA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 472.360,00 […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA EMPRESA’ […]”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Aducen que, “[…] una vez suscritos los contratos y pagados por EL MUNICIPIO los anticipos mencionados en el CAPÍTULO I del presente escrito, comenzó a transcurrir el lapso de entrega de los bienes adquiridos y de ejecución de las instalaciones comprometidas, EL SUMINISTRO objeto del contrato […], no fue entregado y en consecuencia el servicio objeto del contrato […] no se comenzaba a ejecutar, dándose la siguiente situación: 1. El 2 de septiembre de 2013, ‘EL MUNICIPIO’ dio a ‘LA EMPRESA’, mediante Oficio, […], y esta así lo aceptó, una última prórroga hasta el 2 de octubre del 2013 para la entrega de los bienes a que se hace mención en la cláusula Segunda y Cuarta del contrato señalado en el numeral 1 del [sic] presente sección, asunto que no cumplió. 2. Atendiendo al nuevo incumplimiento por parte de la ‘LA EMPRESA’, ‘EL MUNICIPIO’, mediante Oficio, […] procedió a notificarles que ‘en razón de la mora e incumplimiento del Contrato por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., este Municipio, en resguardo de sus legítimos intereses y bienes, tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas (Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento), además de ejercer las acciones legales que a tal fin le correspondan. Igualmente le informó a ‘LA EMPRESA’ que procedería en los mismos términos y condiciones en relación al contrato señalado en el numeral 2 del Capítulo I del […] libelo, atendiendo a que si bien son contratos independientes y separados, el incumplimiento por parte de ‘LA EMPRESA’ del contrato […], descrito en el numeral 1 del Capítulo 1, hace imposible la ejecución en sitio del contrato […]” (Mayúsculas y resaltados del original, corchetes de este Tribunal).
Indicaron que transcurrieron más de dos (2) años y hasta la fecha de introducción del libelo, no había sido entregado el suministro del contrato, ni existen indicios de que tal entrega se pudiese efectuar. Tampoco se ha comenzado con la ejecución de los trabajos relativos al servicio descrito en el contrato.
Que ello ha causado severos daños al Municipio y a las comunidades que hacen vida en el mismo, ya que “[…] tal como se establece en los considerandos de ambos contratos, el ‘EL PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’ es vital para EL MUNICIPIO, pues esta direccionado a atender las necesidades de vivienda y vialidad de las comunidades, siendo que el derecho a la vivienda es de rango constitucional y es materia prioritaria en las políticas del Gobierno Nacional. Este derecho a sido cercenado por el incumplimiento de LA EMPRESA en ambos contratos […] [que] el costo de reposición de EL SUMINISTRO, objeto del contrato […] se ha duplicado desde la fecha en que LA EMPRESA recibió el anticipo y el valor actual para la ejecución de EL SERVICIO, objeto del contrato […], se ha incrementado en un valor cercano al 80%. Lo que se traduce en que EL MUNICIPIO tendría que desembolsar cantidades muy superiores a los precios originales de ambos contratos [y] […] el elevado anticipo otorgado a LA EMPRESA en ambos contratos, no generó intereses ni beneficios para [su] representando, sin embargo, ese dinero en manos de LA EMPRESA le permitió a la misma ser utilizado para desarrollar sus negocios e intereses, en perjuicio de EL [sic] MUNICIPIO […]” (Resaltados y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que fundamentaban la presente demanda en los artículos 1.167, 1.185 y siguientes y 1.264 del Código Civil, que contemplan la obligación de las partes de cumplir con el contrato, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento. Así mismo en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 y 1.643 del Código Civil sobre los contratos y obligaciones los artículos 1.183 y 1.814 ejusdem.
Alegaron que pagaron “[…] anticipos de más del 70% del monto de los contratos, LA EMPRESA no cumplió su contraprestación, contraviniendo específicamente, lo establecido en LOS CONTRATOS y sus anexos. LA EMPRESA no entregó EL SUMINISTRO, incumplió el lapso de tiempo establecido en EL CONTRATO al no haberlo entregado en el plazo estipulado y haber pasado más de 24 meses, lo cual es mucho más que el tiempo estipulado incluyendo las prórrogas. LA EMPRESA tampoco inició y mucho menos ejecuto [sic] los trabajos que corresponden a EL SERVICIO, creándole un grave perjuicio al EL [sic] MUNICIPIO y a la comunidad que hace vida en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por tratarse de una obra de carácter social, necesaria para garantizar la vivienda de estos ciudadanos y cumplir con el precepto constitucional […]” (Mayúscula del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por otra parte, solicitaron se procediera a decretar embargo sobre bienes de la demandada, de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y numeral 1 del 586 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal medida garantizaría las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente solicitan que le sean cancelados los anticipos cobrados y no amortizados por la sociedad mercantil, por la cantidad de “[…] Bs. 2.320.640,00 por el contrato marcado ‘B’, y la cantidad de Bs. 472.360,00, por el contrato marcado ‘F’, para un total de Bs. 2.793.000,00 […]” (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente solicitan la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, en la sentencia definitiva de conformidad a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; asimismo, las costas y costos del juicio por haber dado pie a esta acción como los honorarios de los abogados.
Finalmente estimaron el valor de la demanda en la cantidad de “[…] CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad ésta equivalente a 46.728,97 Unidades Tributarias […]” (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, aceptada y declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2014-0028 de fecha 27 de enero de 2014, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es el Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la acción fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., por el incumplimiento de dos contratos relacionados, así como por el pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 5.000.000,00), evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, aplicable al caso de autos ratione temporis, es la cantidad de Ciento Siete (Bs.107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (46.728,97 U.T.). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., en la persona su representante legal el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.709.428 o en la persona de su Apoderado Judicial, Director o Gerente, Presidente o el persona de sus asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, en en la siguiente dirección: Avenida Principal de San Luis, Torre Mayupán, piso 1, Oficina 4, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso y conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese los oficios.
De igual manera, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la estadía de las partes a derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal ordena librar oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Por último, de deja establecido que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 5.000.000,00), evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, aplicable para la época, es la cantidad de Ciento Siete (Bs.107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a la suma de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintiocho con Noventa y Siete Unidades Tributarias (46.728,97 U.T.);
2.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda;
4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2014-000003