JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000072

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 5790-89 de fecha 05 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.371.590, asistido judicialmente por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808, contra la resolución C.E.T. Nº 180, de fecha 19 de julio de 2013, debidamente notificado en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa durante el ejercicio de la presidencia de la Corporación de Salud del Estado Táchira, le impuso multa por el monto de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00) y formuló reparo solidario conjuntamente con el ciudadano Tarcisio Agustín Pineda Pineda y con la empresa CARSERMANT, C.A. por un monto de Doscientos Catorce Mil Noventa y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 214.091,30), emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el referido Juzgado.
En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Juez de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
“-I-”
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, asistido judicialmente por el abogado José Manuel Medina Briceño, anteriormente identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[m]ediante auto de apertura de fecha 17 de mayo de 2013, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira expresó que existían suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar al procedimiento administrativo [en su contra], durante [su] desempeño como Presidente de CORPOSALUD, así como también contra el ciudadano Tarcisio Agustín Pineda Pineda, quien se desempeñó como Jefe de la División de Administración y Finanzas de la Corporación (…) [relacionado con] el pago correspondiente a la adquisición de tres (03) plantas eléctricas a la empresa CARSERMANT, C.A., mediante orden de pago Nº 001970-10 de fecha 30-04-10, con especificaciones técnicas diferentes a las requeridas en la orden de compra Nº 09473 del 29-04-10, para el momento de la ocurrencia del hecho”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado, resaltado del original).
Denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio relativo a la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el auto fundamentado en que “(…) de conformidad con el encabezamiento del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando un órgano de control fiscal que realiza la investigación [determina la existencia de] elementos de convicción o de prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberá remitir inmediatamente el respectivo expediente a la Contraloría General de la República a fin de que ésta, mediante auto motivado (…) continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió el recurrente que “(…) para el momento en que ocurrieron los hechos que generaron la investigación, 30 de abril de 2010¸(…) desempeñaba el cargo de Presidente de CORPOSALUD, carácter con el cual suscribí las actuaciones supuestamente incriminatorias; y para la fecha del auto de preceder a la averiguación administrativa, 16 de marzo de 2012, (…) ocupaba el cargo de Director Principal de CORPOSALUD, miembro del Consejo Directivo, cargo que es calificado de alto nivel de conformidad con los numerales 8 y 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Paréntesis de este Juzgado, resaltado y subrayado del original).
En base a las consideraciones expuestas, el recurrente alegó que el presente caso debió ser decidido por el Contralor General de la República y no por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, razón que a su criterio trae como consecuencia el vicio de incompetencia manifiesta.
Arguyó que “(…) el ciudadano Abogado Javier Alexis Martínez Soto (…) carece de competencia subjetiva para emitir y suscribir la Resolución C.E.T. Nº 180, objeto del presente recurso de nulidad, por incurrir en la causal de inhibición prevista en el artículo 33, numeral 10, literal c, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [toda vez que el ciudadano indicado] actuó como órgano sustanciador y también como órgano decisor, obviando que en la realización del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de garantizar el marco regulatorio de la imparcialidad y objetividad como expresiones del derecho a la defensa, separan las funciones del órgano instructor de las del órgano decisor”. (Corchetes y paréntesis de
Del mismo modo indicó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) formuló su criterio en base a unos elementos probatorios incompletos y absolutamente inidóneos o insuficientes para dar por demostrado que las cuatro (4) plantas eléctricas suministradas a CORPOSALUD el día 30 de abril de 2010 tenían especificaciones técnicas diferentes a las plantas eléctricas requeridas y ofertadas según la nueva propuesta formulada por la empresa CARSERMANT, C.A. en fecha 29 de abril de 2010, aceptada por CORPOSALUD”. (Paréntesis de este Tribunal).
Asimismo señaló que “(…) la Administración dio por demostrado que la Corporación realizó el pago correspondiente a la adquisición de tres (3) de las cuatro (4) plantas eléctricas efectivamente entregadas el 30 de abril de 2010 en el sótano de la Corporación, mediante la orden de pago Nº 001970-10 de fecha 30-04-2010 con especificaciones técnicas diferentes a las indicadas en la factura Nº 09473 de fecha 29-04-2010, así como también diferentes a las indicadas en la segunda protesta realizada por el proveedor, de suministrar una (1) planta Diesel 4 de tiempos de potencia nominal 16.3 KVA, dos (2) plantas Diesel 4 tiempos de potencia nominal 15 KVA y una (1) planta Diesel 4 tiempos de potencia nominal 10.1 KVA (…)”. (Resaltado y subrayado del original, paréntesis de este Juzgado).
En este orden de ideas manifestó que “(…) la propia Consultoría Jurídica de CORPOSALUD, en resguardo de los derechos e intereses de la Corporación y de acuerdo con las reglas de nuestro sistema probatorio, acertadamente consideró que era necesario confirmar o desvirtuar el informe técnico realizado por los ingenieros de CORPOSALUD, mediante la práctica de la prueba de EXPERTICIA TECNICA, denominada en su informe “ACTIVIDAD DE CONTROL”, único medio probatorio por excelencia, revestido de la fehaciente idoneidad y veracidad, para determinar si las plantas eléctricas entregadas el 30-04-2010 por la empresa CARSERMANT, C.A. y recibidas por la Corporación de Salud, efectivamente se ajustan o nó a los requerimientos técnicos exigidos por CORPOSALUD y si, además,. Tienen las mismas características de las plantas ofrecidas por el proveedor en su nueva propuesta.- Más aún, concertadamente, las partes iniciaron una ACTIVIDAD DE CONTROL, sobre la planta eléctrica ubicada en el Hospital de Colón, logrando encenderla e inclusive realizaron una prueba en vacío (sin carga), aunque por falta de elementos técnicos necesarios no fue posible determinar la potencia de dicha plata eléctrica”. (Subrayado del original, resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Tribunal).
Adujo además que “(…) los funcionarios actuantes no realizaron alguna prueba de orden técnico especial sobre las referidas plantas objeto de mera inspección, ya que ni siquiera las encendieron (…). [Asimismo indicó que por] razones lógicas, si se hubieran efectuado las especializadas pruebas técnicas requeridas, -no mediante una inspección ocular, sino mediante la práctica de una EXPERTICIA TECNICA, con personal capacitado para ello y con los instrumentos y equipos requeridos para medir la potencia en sus distintas manifestaciones-, tanto el Órgano Contralor Investigador como también los interesados legítimos [hubiesen] podido conocer a ciencia cierta y de manera veraz y fehaciente si efectivamente las plantas eléctricas suministradas coincidían o nó con las plantas eléctricas ofrecidas por el proveedor y aceptadas por la Corporación en [el acta de exposición de motivos de fecha 29 de abril de 2010]. Sin embargo (…) en lugar de ordenar la práctica de dicha prueba técnica, la Administración se conformó con valorar las inspecciones e informes realizados por funcionarios de la Contraloría y de la misma Corporación, quienes adolecían de los conocimientos especializados para tal fin y tampoco tuvieron a su disposición los equipos y herramientas especializadas requeridos”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal, mayúscula del original).
Igualmente denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que en base al cargo que desempeñaba el recurrente, éste era el encargado de ejercer la administración y el manejo de las operaciones financieras y los fondos de la Corporación, y al formularle reparo solidario por la cantidad de (Bs. 214.091,30) endilgándole un supuesto daño al patrimonio de CORPOSALUD, cuando las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, conforme a lo alegado por el recurrente, demuestran el cumplimiento de las responsabilidades inherentes a su cargo y benefició al patrimonio público.
Aunado a lo anterior señaló que la resolución impugnada presenta el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de la aplicación del numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por otro lado denunció la falsa aplicación de los artículos 85 y 90 del texto normativo up supra indicado, “(…) toda vez que dichas normas no son aplicable al caso concreto”. (Paréntesis de este Juzgado). Asimismo indicó que en el supuesto negado de que con la actuación del recurrente, se hubiese infringido alguna norma de carácter legal o sublegal, la sanción impuesta no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma.
Finalmente solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos.
Asimismo el recurrente solicitó se admita el recurso de nulidad y sea declare con lugar.
“-II-”
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, asistido judicialmente por el abogado José Manuel Medina Briceño, contra la resolución C.E.T. Nº 180, de fecha 19 de julio de 2013, debidamente notificado en fecha 25 de julio de 2013 (…), emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Estado Táchira, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
“-III-”
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, que la persona que interpone el recurso está legitimado para ello en virtud de estar afectado de manera directa por el acto recurrido y además no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, asistido judicialmente por el abogado José Manuel Medina Briceño. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, Contralor y Procurador del Estado Táchira, y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Asimismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Tarcisio Agustín Pineda Pineda y a la sociedad mercantil CARSERMANT, C.A., por estar involucrados en el procedimiento administrativo que generó el acto impugnado.
Por otro lado se ordena solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, Contralor y Procurador del Estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo para practicar la notificación del ciudadano Tarcisio Agustín Pineda Pineda y la sociedad mercantil CARSERMANT, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Táriba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficios y despachos respectivos.
Del mismo modo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por otro lado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“-IV-”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, asistido judicialmente por el abogado José Manuel Medina Briceño, contra la resolución C.E.T. Nº 180, de fecha 19 de julio de 2013, debidamente notificado en fecha 25 de julio de 2013 (…), emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así como la notificación de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, Contralor y Procurador del Estado Táchira, junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- ORDENA librar boleta de notificación al ciudadano Tarcisio Agustín Pineda Pineda y a la sociedad mercantil CARSERMANT, C.A., junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) de (Distribuidor) de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Táriba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5.- Ordena solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
6.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez coste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
8.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000072