JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000075
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gonzalo Fernando Capriles Baena y Carlos Alberto Henríquez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.767 y 17.879 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA HERMANOS MATTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 42-A, contra el silencio administrativo en el que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada empresa contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2013 emanado de la referida Comisión.
El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 24 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA HERMANOS MATTAR, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalan, que “[…] Mediante Oficio PRE-VECO-GCP 079173, del 28 de junio de 2012, comunicado a [su] representada mediante correo electrónico […] CADIVI notificó a EHM la decisión adoptada en la reunión ordinaria Nº 986 del 12 de junio de 2012, en el sentido de ‘Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) …’, a [su] representada, sobre la base de que ‘…en el proceso de revisión del funcionario verificador adscrito a la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) El Guamache, presume sobrefacturación.’ […]” [Mayúscula del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Indican, que “[…] CADIVI expidió el 24 de mayo de 2013, la NOTIFICACIÓN, comunicada a EHM mediante […] la cual informa a EHM de las DECISIONES que adoptó el Órgano Colegiado en su reunión ordinaria Nº 1.064, de fecha 02 de abril de 2013 […]”. [Mayúsculas del original].
Alegan, que “[…] EHM interpuso en fecha 22 de julio de 2013 un recurso de reconsideración en contra de las DECISIONES, el cual hasta el momento no ha sido decidido por CADIVI […]”. [Mayúsculas del original].
Exponen, que CADIVI concluyo “[…] que ‘… existen indicios que hacen presumir una sobrevaloración en cuanto al precio de la mercancía señalada con anterioridad, asociada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 140145311 motivo del Procedimiento Administrativo, así como con respecto a las Solicitudes Nros. 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342…’, las cuales han sido liquidadas a EHM,”.
En ese sentido, denuncian la nulidad absoluta de la decisión en cuanto a las solicitudes 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342, “[…] por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta de del procedimiento administrativo legalmente establecido […] CADIVI ha debido haber notificado a EHM el inicio de un procedimiento administrativo respecto de cada una de esas solicitudes de divisas y haberle dado a EHM la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas acerca de cada una de esas solicitudes […]”. [Subrayado y Mayúsculas del original].
Agregan al respecto, que en este caso CADIVI “[…] notificó a EHM, mediante Notificación distinguida con las siglas PRE-VECO-GCP-079173, de fecha 28 de junio de 2012, el inicio de un procedimiento administrativo respecto de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas distinguida con el Nº 14014531, sin que de esa Notificación aparezca expreso, ni pueda inferirse, que ese procedimiento abarcaría otras solicitudes de divisas formuladas por EHM”. [Mayúsculas del original].
Igualmente, denuncia que la decisión relacionada con las solicitudes 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342, “[…] son también nulas por violación de derechos constitucionalmente reconocidos a EHM, en particular por el citado artículo 49 de la Constitución y, por ende, son nulas de nulidad absoluta por mandato del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] por lo que todas las actuaciones relacionadas con esas solicitudes, así como las DECISIONES en cuanto a ellas atañen, son actuaciones realizadas con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido […]”. [Mayúsculas del original].
Que, “[…] rechaza categóricamente que haya intentado engañar, haya alegado alguna causa falsa o haya usado algún otro medio fraudulento para obtener divisas. Insiste en que realmente importó las MAQUINAS DE COSER al precio unitario de USD 380, como se indica en la FACTURA DE SALATINO, y que ese fue el valor de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por esas máquinas. Reitera asimismo que, en ausencia de una disposición legal que expresamente prevea como ‘sobrevaloración’ a la importación de productos a precios superiores a los precios de referencia que tenga a su disposición el SENIAT para esos productos, no se le puede considerar incursa en el mencionado ilícito cambiario […]”. [Mayúsculas del original].
En ese orden de ideas, denuncian que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] CADIVI no tomó en cuenta que la Aduana de El Guamache no encontró evidencia alguna de irregularidad en cuanto a la naturaleza de las mercancías importadas por EHM ni sobre su valor en aduanas. Mantiene EHM que las autoridades aduaneras son las competentes para pronunciarse respecto de la existencia o no de sobrevaloración en el precio de las mercancías, dado que esa es parte de las tareas que le corresponden según el procedimiento de reconocimiento de las mercancías conforme a la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y que CADIVI carece de competencias para determinar si hay o no tal sobrevaloración. […]”.. [Mayúsculas del original].
Igualmente, denuncia la incompetencia del funcionario de CADIVI que informó sobre la supuesta sobrevaloración de la mercancía, y señalan “[…] que la determinación del valor de un producto en aduanas corresponde al SENIAT, como parte de sus actividades en el campo aduanero, y no a CADIVI […] por lo que esa actuación del funcionario de CADIVI en la Aduana de El Guamache en este caso, es nula por haber sido llevada a cabo por una autoridad manifiestamente incompetente […]”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicita “[…] 1. Que declare la nulidad absoluta de las DECISIONES de CADIVI […] 2.Que la sentencia que declare la nulidad absoluta de las DECISIONES de CADIVI […] sea notificada al ministerio Público y a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, organismos estos que conducen investigaciones paralelas sobre los asuntos a los que se contrae el presente juicio […]”. [Mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA HERMANOS MATTAR, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA HERMANOS MATTAR, C.A. contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gonzalo Fernando Capriles Baena y Carlos Alberto Henríquez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.767 y 17.879 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA HERMANOS MATTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 42-A, contra el silencio administrativo en el que incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada empresa contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2013 emanado de la referida Comisión;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2014-000075
BAR/zy