JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de febrero de 2014, por la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Prueba de Informes
En relación con lo solicitado por la representante del Ministerio Público en su escrito de fecha 5 de febrero de 2014 y expresado igualmente en la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha, con lo que pretende requerir información a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., parte demandante en este juicio, estima este Juzgado que, no obstante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. Al respecto, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“[…] Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
[…Omissis…]
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.”
Por tanto, debe entenderse entonces que el Ministerio Público, por atribución constitucional, ostenta el carácter que le permite actuar como parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como señala la norma anteriormente transcrita— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso; en cuya virtud, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el referido escrito. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/XV
Exp. N° AP42-N-2004-000201