JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000018
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-6900 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remiten el expediente judicial Nº 2192/13 contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano GILMER RAMÓN VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.623.723, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, contra el Acto Administrativo Nº PADR-05-00-2013-01 contenido en el expediente Nº CET-DDRA-012-2012 de fecha 6 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa en virtud “[del] Contrato Nº Comunicaciones 01-2004, suscrito por la Gobernación del Estado Trujillo y la Empresa Rentelse Inversiones, C.A., para la adquisición de un Sistema de Radiocomunicaciones Troncalizado con Recursos provenientes del FIDES, […]” y le impuso una multa por la cantidad de “[…] QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el equivalente a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.350,00), […] […] siendo el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos por la cantidad de Veinticuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), según Providencia Nº 0048, de fecha 09 de Febrero de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.877, de fecha 11 de Febrero de 2004” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 16 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
Ahora bien, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El ciudadano Gilmer Ramón Viloria Hernández, plenamente identificado interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo Nº PADR-05-00-2013-01 de fecha 6 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó el vicio de “[…] INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN [por cuanto] durante el curso del procedimiento administrativo, en él se violaron sistemáticamente el debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto no se atendió a las alegaciones y defensas que opus[o] suficientemente demostrativas de la legalidad de [su] actuación a los fines la contratación que dio lugar a la investigación. En efecto, la decisión recurrida ni siquiera hace referencia a las alegaciones y argumentaciones que contiene el escrito consignado por [el] agregado a los autos el 30-11-12, en el insist[ió] en esa legalidad, dado que la legislación vigente para la época, sí se comprobaba la situación de emergencia en algún órgano o dependencia de la Administración, se autorizaba a la máxima autoridad del ente, a decretar la contratación por adjudicación directa mediante auto razonado. Por eso reiter[ó] [sus] argumentaciones jurídico-legales y las circunstancias de hecho que rodearon la contratación, en dicho escrito, así como las pruebas que promov[ió] de acuerdo a la normativa del procedimiento. La recurrida, sin embargo, hace referencia a las pruebas, para desecharla sin fundamentación, pero en cuanto a las alegaciones y argumentos planteados por [el], nada contiene, […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[…] la Directora [sic] decidió, tomó [sic] de ese escrito solamente las pruebas, omitiendo toda referencia a los alegatos y demás defensas o argumentaciones que en él se expresan […]” (Mayúscula del original y corchetes de este Tribunal).
Expresó que “[sus] alegatos en toda la extensión justifica[ba] de [su] actuación, tanto desde el punto de vista jurídico como de hecho, quedaron sin respuesta y no le merecieron al Órgano Decisor pronunciamiento alguno, no obstante que la decisión recurrida contiene un acápite denominado ‘De la Valoración de los Alegatos y Pruebas Evacuadas’. Pero en el solo alude a las pruebas, mas no a los argumentos o alegaciones. En realidad no hace ninguna valoración ni de los alegatos ni de las pruebas, pero lo que interesa resaltar por lo pronto es que ni siquiera menciona ni establece esas alegaciones o defensa, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Explanó que “[…] la recurrida ni siquiera analiza el contenido del decreto, es decir, el texto del mismo es sus consideraciones ni el supuesto legal que se invoca para fundamentarlo, lo cual es una de las alegaciones esenciales de la defensa y que era necesario valorar para determinar si las razones y el supuesto de hecho planteado en él se corresponderían o no con alguno de los numerales de la normativa citada, y si el error material cometido al citar el artículo de la ley aplicable, fue o no un error que desvirtuaba o no la realidad que dio lugar a su aplicación, y si a pesar de ello esa realidad estaba o no comprobada como base de la legalidad del decreto. Esta defensa fue completamente ignorada y sobre ella por consiguiente no hubo pronunciamiento alguno. Es este punto, como en todos los demás, el Órgano Contralor se limitó a transcribir lo que al respecto consta en el Informe de Resultados, sin analizarlo ni valorarlo, mucho menos haciendo la referencia a las alegaciones opuestas dado que en el Informe de Resultados tampoco se hace la necesaria referencia a esas alegaciones. Simplemente no fueron mencionadas, como si no se hubieran ejercido y no existieran expresa y materialmente expuestas en el escrito consignado por [el] y agregado a los autos el 30 de noviembre de 2012 […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegó el vicio de “[…] FALTA DE MOTIVACIÓN [por cuanto la] decisión recurrida no contiene fundamento alguno ni de hecho ni de derecho que le sirva de apoyo, no hay ninguna exposición que así lo determine, ni en relación con las alegaciones planteadas (que ni siquiera menciona), o en relación con la interpretación y ejecución de las clausulas contractuales, los tiempos de ejecución del contrato que allí se mencionan y la justificación de esos tiempos, mucho menos en cuanto a la ausencia del daño patrimonial, en el sentido que [alega] de no haber causado daño al Estado […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Que “[lo] decidido con relación a estas dos últimas pruebas interesa ponerlo de relieve desde ya, porque constituye una flagrante violación a las normas del procedimiento instaurado, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 76 de su reglamento y el artículo 49 ordinal primero de la Constitución, no le está dado al Órgano Contralor negar la admisión de las pruebas y mucho menos por considerar que son impertinentes, sin explicar nada al respecto, o por no aportar hechos nuevos, ya que son medios probatorios que se ajustan al ordenamiento jurídico venezolano […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[…] en realidad con esas expresiones no las valora pero las desestima sin evacuarlas; además esos medios probatorios fueron promovidos según lo permitido por la normativa citada que no excluye ninguna probanza y su promoción se inscribe en el sistema de la ‘libertad de prueba’, establecido en la legislación procesal venezolana […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[…] más aún, en un procedimiento como el que nos ocupa en el cual no está prevista incidencia alguna o apelación ante la negativa de admitir alguno de los medios de prueba que se promueva […]” (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “[…] se comprueba claramente que la decisión recurrida, […] está viciada de nulidad absoluta por cuanto no contiene las razones o motivos de la valoración que la Directora que decidió dice haber efectuado, sobre los alegatos planteados por [el] ni sobre las pruebas promovidas, tanto más cuanto de las alegaciones y defensas opuestas […] fueron completamente obviadas e ignoradas por la decisión […]” (Mayúscula del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Expresó en su escrito libelar en el capítulo relativo a las “CONCLUSIONES [que de] los hechos expuestos y las razones jurídicas analizadas, se concluye que la recurrida no analizó ni se pronunció sobre las alegaciones y defensas opuestas, violando así las normas citadas, incurriendo en la falta de motivación y también en la violación y desconocimiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al negar arbitrariamente la admisión de las pruebas promovidas sin que el Órgano Contralor estuviera facultado para ello, dada la naturaleza de este proceso en el que se permite de manera expresa la libertad de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas al respecto” […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que “[por] todas [esas] razones, tanto de hecho como de derecho, [pide] se admita el […] recurso, que se declare con lugar y se decida la nulidad de la decisión recurrida con todos los pronunciamientos que sean procedentes” (Corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GILMER RAMÓN VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.623.723, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, contra el Acto Administrativo Nº PADR-05-00-2013-01 contenido en el expediente Nº CET-DDRA-012-2012 de fecha 6 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa en virtud “[del] Contrato Nº Comunicaciones 01-2004, suscrito por la Gobernación del Estado Trujillo y la Empresa Rentelse Inversiones, C.A., para la adquisición de un Sistema de Radiocomunicaciones Troncalizado con Recursos provenientes del FIDES, […]” y le impuso una multa por la cantidad de “[…] QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el equivalente a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.350,00), […] […] siendo el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos por la cantidad de Veinticuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), según Providencia Nº 0048, de fecha 09 de Febrero de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.877, de fecha 11 de Febrero de 2004” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Portuguesa, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Portuguesa, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que la parte demandante está actuando en propio nombre y representación al momento de la interposición de la demanda de nulidad y por último, en cuanto a la caducidad de la acción tal como consta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, fue notificado en fecha 10 de julio de 2013 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 03 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 03 de diciembre de 2013, tal como consta al folio dieciséis (16) vuelto del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano GILMER RAMÓN VILORIA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo Nº PADR-05-00-2013-01 contenido en el expediente Nº CET-DDRA-012-2012 de fecha 6 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, Contralor General del estado Trujillo, Procurador del estado Trujillo, Gobernador del estado Trujillo, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, el Director de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar a la sociedad mercantil RENTELSE INVERSIONES, C.A., Francisco Armando Calzadilla Reina, titular de la cédula de identidad Nº 3.335.865, Eduardo Enrique Matos, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.960 y Nelys Lores de Matos, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.567, por haber formado parte del procedimiento administrativo.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Gilmer Ramón Viloria Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.623.723, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, Contralor General del estado Trujillo, Procurador del estado Trujillo, Gobernador del estado Trujillo, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, el Director de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo, se comisiona amplia y suficientemente pudiendo subcomisionar al Tribunal competente.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Francisco Armando Calzadilla Reina, titular de la cédula de identidad Nº 3.335.865, Eduardo Enrique Matos, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.960, Nelys Lores de Matos, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.567 y la sociedad mercantil RENTELSE INVERSIONES, C.A., las mismas se libraran una vez conste en autos el correspondiente antecedente administrativo relacionado con la presente causa.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Trujillo el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano GILMER RAMÓN VILORIA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.132, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo Nº PADR-05-00-2013-01 contenido en el expediente Nº CET-DDRA-012-2012 de fecha 6 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, Contralor General del estado Trujillo, Procurador del estado Trujillo, Gobernador del estado Trujillo, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, el Director de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo, Procurador General de la República, a la sociedad mercantil RENTELSE INVERSIONES, C.A., Francisco Armando Calzadilla Reina, titular de la cédula de identidad Nº 3.335.865, Eduardo Enrique Matos, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.960 y Nelys Lores de Matos, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.567.
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Gilmer Ramón Viloria Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.623.723, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, Contralor General del estado Trujillo, Procurador del estado Trujillo, Gobernador del estado Trujillo, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, el Director de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo;
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Trujillo, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2014-000018