JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000038


En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ambrosio Antonio Valerio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el número 47, tomo 50-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29938024-5, contra el “(…) acto administrativo PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado a [la sociedad mercantil recurrente] en fecha 31 de julio de 2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 28 de enero de 2014 se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación del recibo del expediente judicial.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 27 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 20 de abril de 2012, [la sociedad mercantil recurrente] (…) recibió el oficio PRE-VECD-GCP 012626, (…) donde se le notificaba la decisión del Cuerpo Colegiado Reunión ordinaria No 965 de fecha 27 de Marzo de 2012, de suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), e iniciar un procedimiento administrativo con el fin de verificar la presunta documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de números 14695397, 14866017, 14866342, 14866456, 14866703 (…)”. (Mayúscula y resaltado del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Indicaron que “[en fecha] ocho (08) de mayo del año 2012, el ciudadano FERNANDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V_6.748.281, en su carácter de Representante Legal de la empresa SAFETY INTERNATIONAL, C.A., y en acatamiento a lo reuqerido, presentó los documentos requeridos por el órgano administrativo (…)”. (Mayúscula y resaltado del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Asimismo arguyeron que “[en] fecha 31 de Julio del 2013, se notificó mediante correo electrónico a [su representada], acerca de la decisión adoptada por la Administración Cambiaria, donde se orden[ó] dar por concluido el Procedimiento Administrativo iniciado, así como, confirmar su suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), realizar denuncia ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la (…) decisión y realizar la notificación de la decisión al interesado en cuestión; sin embargo, es importante acotar que la decisión señal[ó] en dos oportunidades que [su representada] no presentó los recaudos exigidos por la Administración Cambiaria (…)”. (Mayúscula del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Así alegaron que “[el] 21 de agosto de 2013, SAFETY INTERNATIONAL, C.A. presentó un recurso de reconsideración por ante la unidad de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) contra la decisión PRE-VCO-GVO, del cual [según denunció la recurrente] no se ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Comisión”. (Mayúscula y resaltado del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Siguiendo ese orden de ideas, la parte recurrente indicó que “(…) el ciudadano FERNANDO SULBARAN (…), a los fines de cumplir con lo requerido por CADIVI consignó los recaudos solicitados a las 11:21 AM horas de la mañana del día martes 8 de mayo de 2.012, debido a que por problemas en la logística del transporte aéreo comercial venezolano (retraso en vuelo aéreo desde la ciudad de Maracaibo del día 07/05/2.012), no pudo lograr consignar la documentación en el último día hábil del plazo que señala el artículo 48 de la LOPA, el cual era el lunes 7 de mayo de 2.012; dejando con esto la clara y notable disponibilidad de la empresa (…) en cumplir con lo solicitado por CADIVI para la sustanciación del proceso administrativo iniciado”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Igualmente indicaron que “(…) no hay `incumplimiento´, tal y como lo ha invocado la Administración Cambiaria, y que fuese motivación de la consecución de MEDIDAS QUE AFECTAN GRAVEMENTE A [SU] REPRESENTADA, como concluir el Procedimiento Administrativo, Confirmar la Suspensión preventivas (SIC) del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y Denunciar al Ministerio Público por Ilícitos Cambiarios. Todo ello se configura [según denuncian los recurrentes] en la PRESCINDENCIA Y OBSERVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL, AJUSTADO AL DEBIDO PROCESO, POR SER INCONGRUENTE ENTRE LO ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES, GENERANDO UN VICIO DE LEGALIDAD QUE CONLLEVA A LA CONFIGURACIÓN DE UN ACTO AFECTADO DE NULIDAD POR ESTAR VICIADO”. (Resaltado y mayúscula del original, paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Conforme a ello, el recurrente indicó que “(…) la Administración Cambiaria, ha presentado un hecho nuevo desconocido por [su] representada durante el iter procedimental administrativo, como lo es la presunta sobrefacturación de los precios de compra de las mercancías y cuya concurrencia con lo anterior se fundamenta la decisión que afecta los derechos e intereses de [la recurrente]¸ siendo una organización cuya actividad económica es la importación de mercancías, se le suspend[ió] del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), hecho que le impide seguir en el ejercicio de su negocio importador de materias primas para la industria y de equipos y materiales para el comercio en Venezuela, y más, grava su patrimonio por cuanto se ve forzada en incumplir de compromisos comerciales con sus proveedores en el extranjero”. (Paréntesis y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Con todo lo anterior descrito el recurrente denunció la violación del principio de legalidad y violación del debido proceso, generando como consecuencia la nulidad del acto que se impugna en la presente demanda.
Aunado a todos los hechos up supra señalados, la sociedad mercantil recurrente denunció que el acto administrativo objeto de nulidad violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) argumentado en que se encuentran viciado de nulidad absoluta, por cuanto causa grave indefensión a [su mandante], toda vez, que uno de los requisitos indispensables para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficacia, que el administrado que es afectado en sus derechos subjetivos, personales y directos, al motivas un falso supuesto”. (Resaltado del original, Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que se anule el acto administrativo PRE-VCO-GVO, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la reunión ordinaria Nº 1084 de fecha 17 de junio de 2013, y en consecuencia, ordene el levantamiento de la suspensión impuesta a la sociedad mercantil recurrente, del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), se desista de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por presunto ilícito cambiario y por último se informe a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la decisión tomada por la Corte.
Del mismo modo solicitó sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.




-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el número 47, tomo 50-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29938024-5, contra el “(…) acto administrativo PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado a [la sociedad mercantil recurrente] en fecha 31 de julio de 2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., contra el “(…) acto administrativo PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado a [la sociedad mercantil recurrente] en fecha 31 de julio de 2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., contra el “(…) acto administrativo PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado a [la sociedad mercantil recurrente] en fecha 31 de julio de 2013 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX);
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2014-000038
BAR/LOTT