JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000375
En fecha 1 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado varias veces siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se dio por recibido la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente del referido organismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, concediéndose un lapso de diez (10) días hábiles contado a partir de que conste en autos la respectiva notificación. De igual manera se designó Juez ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2013-009632 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual:
“[…] Se declar[ó] COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
[…] ADMIT[IÓ] PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos.
[…] IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante.
[…] ORDEN[Ó] la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
[…] ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de resultar admisible la acción interpuesta” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 4 de noviembre de 2013, mediante auto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal (BANCARIBE), y oficios Nros. CSCA-2013-010754 y CSCA-2013-010755, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficio Nº SIB-DSB-C-J-OD 37641, de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
El 25 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.546, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria (SUDEBAN), escrito de oposición a la presente demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE).
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
El 27 de enero de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de octubre de 2013, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se pasó el presente expediente a este Juzgado.
El 29 de enero de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado de Sustanciación, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1 de octubre de 2013, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que el 26 de abril de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada fundamentado en “[…] (i) que mediante Circular identificada con el N° SIB-II-GGR-GNP-06165, ese ente requirió a las instituciones del sector bancario remitir el formulario PE-SIB-124/022013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad’, solicitando la remisión de dicha información en forma física y electrónica, en los formatos indicados en la misma (ii) que el lapso para que [su] representado consignara la información de dicho formulario venció el 13/03/13, toda vez que el Banco fue notificado de la referida Circular el 05/03/13; (iii) que a la fecha de apertura de dicho procedimiento, esto es, el 26 de abril de 2013, dicha información aún no había sido remitida.” [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[e]n fecha 4 de julio de 2013 SUDEBAN dictó la Resolución Nro. 085.13 […], notificada a [su] representado en fecha 8 de julio de 2013, Oficio Nro. SIB-DSB-CJPA-22132, mediante la cual se pronunció sobre el procedimiento sancionatorio aperturado contra [su] representado. […] [mediante la cual] se decide imponer a [su] representada una multa por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA y Dos MIL BOLÍVARES (Bs. 562.000,00), equivalente al 0,2% de su capital social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LISB [sic].” [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que contra la referida Resolución su representada interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de julio de 2013, y que el 20 de agosto de ese mismo año la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó la Resolución Nº 131.13, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso y confirmó la sanción de multa.
Solicitó, como punto previo la desaplicación por control difuso del artículo que sirvió como base a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para sancionar a su representada, esto es, el artículo 203 numeral 1 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “[…] el artículo [referido], al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución bancaria infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma disposición legal -esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la remisión de información a SUDEBAN- se imponen sanciones dispares, incluso cuando el incumplimiento es idéntico […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] con base en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] la desaplicación al presente caso del artículo 203.1 LISB [sic], pues esta norma es contraria al principio/derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad. Asimismo, visto que la Resolución impugnada fue dictada con base en dicha norma inconstitucional, pedimos que tal Resolución sea declarada nula, por carencia de base legal suficiente […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, pues en su opinión “[…] no existe alguna norma, de rango legal, que establezca como infracción la falta de remisión de la información requerida por SUDEBAN en el presente caso, siendo que el basamento normativo de la infracción impuesta a [su] representada deriva de lo previsto en el artículo 203.1 LISB [sic], [la cual observaron] que esta norma legal no contiene ninguna determinación en torno a la infracción que le ha sido impuesta a nuestra representada, no cumpliendo así con los requisitos de lex certa exigidos para la validez de cualquier sanción administrativa, siendo que la simple determinación dispuesta en el artículo antes citado, esto es, la existencia de un incumplimiento a una normativa prudencial, no cumple con los requisitos que derivan del principio de reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que esta norma no consagra los elementos esenciales del tipo sancionatorio, por lo que en efecto, en el presente caso, ni siquiera resultaría válida la colaboración reglamentaria como mecanismo de complementación de los tipos sancionatorios legalmente establecidos.” [Corchetes de este Juzgado, resaltado y subrayado del original].
Afirmó, que “[…] era y es competencia del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentar y complementar el tipo sancionador contemplado en el artículo 203.1 [sic] de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el supuesto negado que dicha complementación fuese jurídicamente procedente considerando el contenido de la norma de delegación, y no a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ente que carece de competencias para reglamentar o desarrollar la referida Ley, y en especial […] en la específica materia sancionatoria.” [Corchetes de este Juzgado y resaltado del original].
Igualmente, denunció la violación al principio de participación ciudadana, pues en su opinión “[…] tanto la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, dictada por SUDEBAN (que fue aplicada al caso concreto) como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca […]”. [Corchetes de este Juzgado y resaltado del original].
Que, en razón de lo anterior “[…] es procedente afirmar que la multa impugnada fue dictada con base en dos actos normativos absolutamente violatorios del artículo 139 de la LOAP [sic] y del mandato constitucional de participación ciudadana, pues ninguno de los dos fue sometido a consulta pública, ni mucho menos con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba BANCARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni siquiera, vale decirlo, existió alguna clase de difusión o divulgación de los aspectos esenciales de las referidas normas, a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera, con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación.” [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, denunció que el acto impugnado adolecía de falso supuesto de hecho, ya que “[…] BANCARIBE incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información y no en un incumplimiento de dicha obligación […]. En efecto, BANCARIBE cumplió con la obligación de remisión de la información solicitada mediante la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual se consigna, en forma física y digital, la información requerida […] [e]n razón de ello, mal podría considerarse que su conducta puede ser categorizada dentro del tipo sancionador definido en la norma […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y destacados del original].
Que “[…] en el presente caso, SUDEBAN quebrantó la prohibición de la analogía in peius al haber ampliado, bien por vía de una interpretación extensiva, o bien por vía de la analogía, el alcance de un tipo sancionador aplicable exclusivamente a supuestos de incumplimientos definitivos, supuesto éste no materializado en el presente caso, toda vez que [su] representada dio cumplimiento a la obligación de consignación de información prevista en la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165, tal como se evidencia de comunicación entregada ante SUDEBAN en fecha 5 de abril de 2013 […]”. [Corchetes de este Juzgado y resaltado de esta Corte].
Asimismo, denunció que “[…] en el presente caso el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque encuadra el aparente (y negado) incumplimiento de un deber de remisión de información a la SUDEBAN, dentro del supuesto de hecho de una norma que tipifica el incumplimiento de la normativa prudencial dictada por ese ente.”
Que, “[…] no hay duda que las circulares expedidas por la SUDEBAN pueden contener normas prudenciales. No hay duda tampoco que las Circulares también pueden ser expedidas para alcanzar otros objetos, esto es, para perseguir otras finalidades, como solicitar información por ejemplo. En el primero de los supuestos mencionados en este párrafo, la Circular tendría como fundamento el artículo 6 -in fine- y el numeral 14 del 172 de la LISB [sic]. En el segundo caso, la Circular podría encontrar su basamento en el numeral 18 del artículo 172 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que “[…] el supuesto sancionatorio aplicado a [su] representado está referido al incumplimiento de ‘normativas prudenciales’ dictadas por SUDEBAN (con base en lo dispuesto en el artículo 172 numeral 14 de la LISB [sic]), y no al incumplimiento de los requerimientos de información realizados con base en la competencia de dicha Superintendencia, prevista en el artículo 172 numeral 18 de la LISB [sic] (norma ésta señalada expresamente como basamento jurídico de la Circular SIB-II-GGR-GNP-06165). [En ese sentido] la SUDEBAN aplicó en forma errónea el supuesto normativo previsto en el artículo 203 numeral 1 de la LISB [sic], al haber interpretado en forma errada el mismo y considerar que la presunta infracción cometida por mi representada, relativa al incumplimiento (remisión tardía) de información en respuesta de un requerimiento de SUDEBAN podía ser calificado como una violación a una norma prudencial. Por ello, se materializó un vicio de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseguró, que “[e]l acto recurrido igualmente se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con base en normas legales y sublegales que violan el principio de tipicidad en materia sancionatoria.” [Corchetes de este Juzgado].
En razón de lo anterior, señaló que las normas aplicadas por la SUDEBAN, esto es, las contenidas en los artículos 172 numeral 18 y 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario “[…] que las mismas constituyen ‘normas penales en blanco’, en tanto que suponen o entrañan la ‘deslegalización’ de los tipos sancionatorios y las infracciones que pueden estipularse en materia bancaria, a través de la remisión genérica e indeterminada del tipo a actos de rango sublegal, que -a todo evento, como mencionáramos antes- ni siquiera poseen jerarquía reglamentaria, todo lo cual se traduce una violación absoluta al principio de tipicidad y, por tanto, al artículo 49 numeral 6 de la Constitución.” [Resaltado y subrayado del original].
Denunció, la violación al principio constitucional de culpabilidad pues “[…] SUDEBAN sancionó a BANCARIBE, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución bancaria respecto a la infracción imputada (relativa al incumplimiento de la Circular Nro. SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165). […] Que, del contenido del expediente administrativo relativo a la presente causa se demuestra que SUDEBAN en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a [su] representado, razón por la cual no existió la determinación de una infracción título de culpa […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, la violación al principio de proporcionalidad, pues en su opinión “[…] la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] porque al aplicar la sanción a [su] representada, SUDEBAN dejó de ponderar una serie de elementos que forzosamente la hubieran llevado a la conclusión de que BANCARIBE no podía ser sancionada.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] no hubo daño o lesión sobre interés jurídico alguno, porque no hubo tampoco incumplimiento sino retardo en el cumplimiento de una obligación que, además, se encuadra en un contexto regulatorio cada vez más complejo, y porque ante dicha situación luce inadecuado y desproporcionado aplicar el poder sancionador del Estado, que, [reiteran], es de ejercicio facultativo y no obligatorio [solicitan] a estas Cortes declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que el mismo rebasó el umbral de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia aplicable en materia sancionatoria y, en consecuencia, resulta un acto contrario a derecho.” [Corchetes de este Juzgado y resaltado del original].
Relató, que “[e]l acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, varios de los vicios expresados por [su] representado en el Recurso de Reconsideración presentado ante SUDEBAN […]”. [Corchetes de este Juzgado, resaltado y subrayado del original].
Del amparo cautelar.-
Asimismo la representación judicial de la sociedad mercantil solicitó se acuerde medida de amparo cautelar mediante la cual piden se suspendan los efectos del acto impugnado.
Alegaron, con respecto al fumus boni iuris que el mismo emana de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo del escrito recursivo; tales como: “[…] (i) Violación al principio de legalidad, en sus vertientes formal y material, debido a que las normas sancionatorias solamente pueden tener rango legal, excepcionalmente pueden ser complementadas mediante reglamentos y, en cualquier caso, deben cumplir con el requisito de tipicidad; (ii) Violación a la prohibición de analogía in peius, ya que la sanción prevista en el artículo 203.1 [sic] de la LISB [sic] solamente es aplicable a supuestos de incumplimiento y no de cumplimiento retardado de las obligaciones con la Administración Bancaria; (iii) Violación al principio de culpabilidad, toda vez que SUDEBAN nunca demostró que la conducta por la cual se sancionó a [su] representada se hubiese materializado a título de dolo o culpa; (iv) violación al principio constitucional de participación ciudadana, ya que normas que sirvieron de base para exigir la remisión de información a SUDEBAN y la aplicación de la sanción nunca fueron sometidas a consulta pública; (v) Violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, al pretenderse exigir y sancionar a [su] representada por un retardo menor en la remisión de una información que, en cualquier caso, no fue analizada por SUDEBAN sino varias semanas después de que efectivamente fue recibida por ese ente y (vi) Violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que se desconocieron los precedentes administrativos existentes, dictados por SUDEBAN que reconocen que los esfuerzos y el interés del Banco en suministrar la información solicitada pueden constituir un eximente de responsabilidad.” [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].
Precisaron, respecto al periculum in mora que el mismo se configura con la sola verificación del requisito de la presunción de buen derecho, sin embargo expresó que esta actuación de la Administración, aparte de generar un daño patrimonial a su representada por el alto monto de la multa, muy especialmente se le acarrearían importantes limitaciones a su normal funcionamiento y gestión.
De la Medida cautelar de suspensión de efectos.-
De igual manera, y subsidiariamente solicitó medida cautelar por medio de la cual se suspendan los efectos de la resolución impugnada señalando sobre la presunción de buen derecho, que debe señalarse que el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad ya denunciados y explicados en el presente recurso.
Manifestaron con respecto al periculum in mora, que en caso de que su representada resulte victoriosa en el juicio, el proceso para que SUDEBAN devuelva la multa impuesta resulta enormemente engorroso, ya que, puede llegar a durar incluso hasta sesenta (60) días luego de emitida la sentencia, en la cual se ordenaría la devolución de la multa.
Finalmente solicitaron, que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a la ley, que se acuerde la medida de amparo constitucional solicitada, que subsidiariamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos y que sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia se anule el acto recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, mediante sentencia Nº 2013-2269 de fecha 31 de octubre de 2013, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de los usuarios del sistema bancario vista la naturaleza de la acción de contenido bancario, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 131.13 de fecha 21 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador(a) General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano(a) Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE);
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ACUERDA, abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se remitirá a la Corte a los fines de su decisión;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000375
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