JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000042

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL PERNIA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 20.247.460, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 9700-274-037, de fecha 04 de noviembre de 2013 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS.

En fecha 29 de enero de 2014, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2014, el abogado Franklin Rodríguez Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Rafael Pernia Luna, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 9700-274-037, de fecha 04 de noviembre de 2013 emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[s]e inici[ó] el […omissis…] proceso disciplinario, signado con el Nº 42.410-12, por ante la Inspectoría Delegada, del Estado Guárico […omissis…] de fecha lunes 03 de diciembre, del año 2012, por el Acta Disciplinaria suscrita por el subinspector RAFAEL RAMON RIVAS CASTELLANO […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que el acto administrativo que acordó la destitución de su poderdante viola principios constitucionales y legales “[…] como son la inviolabilidad de la libertad personal, el debido proceso y derecho a la defensa […omissis…] [que] [e]l funcionario […omissis…] fue sometido a dos procesos, uno de carácter penal, donde se le conculcó sus derechos fundamentales, como son el Artículo 44. Artículo 49 numerales 1, 2 y el Artículo 25, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal […omissis…] [s]imultáneamente con el proceso penal se la [sic] instruyó el procedimiento disciplinario de destitución […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitó el apoderado judicial de la parte demandante “[…] declare CON LUGAR, la nulidad del Acto Administrativo, que acordó la destitución del ciudadano: ARTURO RAFAEL PERNIA LUNA […omissis…] [d]e igual forma notificar a la Oficina de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de que ordene lo conducente para el cálculo de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento del tiempo transcurrido, para los ascensos que por antigüedad el [sic] corresponden […]”.[Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Rafael Pernia Luna, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 9700-274-037, de fecha 04 de noviembre de 2013 emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, para lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
…omissis…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Resaltado del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer la presente demanda de nulidad.
En tal sentido, se pudo constatar de los autos que integran el presente expediente, que el abogado Franklin Rodríguez Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Rafael Pernia Luna, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 9700-274-037, de fecha 04 de noviembre de 2013 emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, en el cual se le notifica de la DESTITUCIÓN como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por incurrir en las causales de destitución señaladas en el referido oficio. (Vid. Folios Once (11) y Doce (12) del expediente judicial).

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, se logra vislumbrar que la presente demanda de nulidad, radica en impugnar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 9700-274-037, que le notifica al demandante de su destitución como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido, es de destacar que si bien la representación judicial de la parte demandante señaló a los fines de la competencia de estas Corte para el conocimiento de la presente demanda, sentencia Nº 00666, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2012, que señaló que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso eran los competentes para conocer de las presentes demandas de nulidad (Vid. Vto. del Folio (2) del expediente judicial), posteriormente en fecha 16 de enero de 2014, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 000010 (Caso: Rigoberto Delgado vs. Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), señaló que “[…] en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […omissis…] declar[ó] que la competencia para conocer […omissis…] corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.” [Corchetes de este Juzgado].

Es por ello, que en atención al último criterio jurisprudencial señalado ut supra, y evidenciándose que el acto administrativo que se impugna fue emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, este Juzgado Sustanciador podría concluir que le correspondería la competencia para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2003-002590