JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de febrero de 2014
203º y 154º
Expediente. Nº AP42-G-2013-000485

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1129-2013, emitido el 26 de noviembre del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, con cédula de identidad número 3.507.617, actuando debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.566, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la de la sentencia Nº 1285 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual se repuso la causa al estado en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se pronunciaran acerca de su admisibilidad.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2014-0011, mediante la cual aceptó la competencia de la presente demanda y ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncien acerca de su admisibilidad.
En fecha 29 de enero de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2014.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-0011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de enero de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad la presente demanda por daños y perjuicios, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Paul Echenique Paz, actuando debidamente asistido, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, planteando los siguientes argumentos hecho y de derecho:
En primer lugar, hizo referencia al “DESACATO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE PARTE DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA” dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Aclaró que dicha omisión fue puesta al conocimiento del Ministerio Público, ordenándose dar inicio al proceso judicial por desacato. [Mayúsculas subrayado y resaltado del original].
Con respecto a lo daños y perjuicios pretendidos, manifestó que el artículo 20 de los Estatutos vigentes del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia “[…] consagra que el Tribunal Disciplinario como órgano encargado de conocer y decidir las causas profesionales que se originen entre los miembros respectivos, que infringen normas del ejercicio y actividad profesionales, a la ética profesional, a las resoluciones y acuerdos que dicten en asambleas y demás órganos u organismos gremiales. […]"
Destacó además que la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria “[…] [establece en el marco] el proceso de denuncia contra algún miembro, su notificación, el nombramiento de defensor cuando no es notificado, el período probatorio, prohibición y evacuación de informes, sentencia o decisión, sus sanciones disciplinarias. [Asimismo, destacó el contenido de los] artículos 32 y 33 de la Ley de Deontología de la Medicina Veterinaria, el cual señala que el médico veterinario no podrá condicionar su condición gremial a sus intereses particulares, no pudiendo organizar grupos, asociaciones, fracciones de carácter religioso, político, que puedan comprometer los fines de la institución. “[…] [Corchetes de este Juzgado]
Argumentó pues, que los miembros del Tribunal Disciplinario, con su forma de actuar menoscabaron sus derechos al no cumplir con los procedimientos que señala el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria, lo cual a su decir constituye un hecho ilícito causando una responsabilidad extra-contractual y daños materiales que la demandada debe resarcir a su persona, por la actuación del Tribunal Disciplinario con dolo, mala fe y su manifiesta intención de perjudicar.
Adujo, que con relación a los “[…] DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES OCASIONADOS A SU DECIR POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA DIRECTA E INDIRECTAMENTE POR CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA ILÍCITA DE LOS MIEMBROS DE ESE TRIBUNAL […]” establece que los miembros del mencionado tribunal disciplinario, para el momento en el cual ejercicio la actividad recursiva de amparo constitucional, en ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, obtuvo una sentencia favorable por el hecho que, siendo presidente del referido colegio, fue denunciado por hechos o conductas supuestamente irregulares acordes con el gremio de médicos veterinarios, y que la conducta ilícita adoptada por los miembros del Tribunal Disciplinario fue la de destituirlo arbitrariamente del cargo que tenía para ese momento (presidente), realizando unas elecciones sin cumplir con parámetros legales y sugerencias del Consejo Nacional Electoral. [Mayúsculas subrayado y resaltado del original].
Igualmente, resaltó que es un profesional de la medicina veterinaria, con diversidad de cursos de mejoramiento profesional, y ha tenido un sufrimiento tanto físico como psíquico, como consecuencia de la conducta desplegada por la parte demandada, lo cual ha generado que sufra de la presión arterial y angustia, lo cual impide obtener una oferta de trabajo, además de ser objeto de desprecio, ofensa, humillación afectando los sentimientos de su persona y de su esposa e hijos, así como el honor, reputación y vida privada.
Que, “[p]or lo tanto, el demandante requiere una retribución satisfactoria como daño moral, el cual necesitaría para ocupar una situación similar o igual que tenía anteriormente el demandante antes de ser destituido del cargo de Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia. Él estima en este acto y, en consecuencia, reclama por resarcimiento de Daño moral la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, requirió que la demandada “[c]onvenga en el pago de la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (7.850 Bs.) por concepto de daño emergente”, totalizando “[…] la sumatoria de los Daños Emergentes y los Daños Morales en un total de Seis Cientos [sic] Cincuenta y Siete Mil ochocientos Cincuenta Bolívares (657.850 Bs.), serían Diez Mil Ciento Veintiún Unidades Tributarias (10.121 U.T.)”. Asimismo, solicitó que se “[c]onvenga en las costas del presente proceso judicial”, y demandó “[…] la indexación monetaria de la cuantía de la presente demanda”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA


Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0011, de fecha 27 de enero de 2014, para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia la caducidad de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, con cédula de identidad número 3.507.617, actuando debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.566, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Asimismo se ordena notificar a los ciudadanos Paul Echenique Paz y al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia.
En consecuencia, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Zulia se ordena comisionar al Tribunal Competente del estado Zulia, a los fines de que notifique a los ciudadanos arriba señalados. Líbrense oficio boletas y despacho.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales, no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Paul Echenique Paz y al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia;
3.- ORDENA comisionar al Tribunal Competente del estado Zulia, a los fines de que notifique a los ciudadanos arriba señalados;
4.- ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas y una vez transcurrido los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000485