JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2014, por la abogada María Genoveva Paéz-Pumar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., parte demandante en el presente juicio, y el escrito de oposición a las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I, del escrito presentado por el representante judicial del BANCO PLAZA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó “[…] la prueba de exhibición del acto administrativo en el cual se nombr[ó] al ciudadano Vicente Omar Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.901, como funcionario público adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sus funciones y atribuciones y la constancia de juramentación y aceptación del cargo, por parte de dicho funcionario”; y la oposición formulada por la parte demandada, con relación a esta prueba promovida señaló que “[…] es impertinente debido a que el nombramiento del Fiscal Vicente Omar Vergara, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el Estatuto Funcionarial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, no prueba que la Gerente de Fiscalización, Abogada Reina Ojeda, para aquel entonces suscribió el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000334, acto hoy impugnado […]”.
En este sentido, este Juzgado Sustanciador aprecia que de lo expuesto se colige que la oposición efectuada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se refiere a la impertinencia de la prueba de exhibición anteriormente promovida, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad, interpuesta por los abogados Justo Oswaldo Paéz-Pumar y María Genoveva Páez-Pumar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 644 y 85.558, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., contra “[…] la Resolución 000334 dictada por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat […]” que conforma y ratifica lo determinado en el Acta de Fiscalización Nº 79-02, notificada el 30 de mayo de 2008 y suscrita por el ciudadano Vicente Omar Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.901, mediante la cual entre otras cosas, se determinó una supuesta omisión en las contribuciones tanto patronales como de los trabajadores que debe el patrono retener, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación observa que la referida exhibición guarda relación con el asunto controvertido, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional desecha la oposición formulada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, la referida exhibición, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
II
DOCUMENTALES CON MÉRITO
En cuanto a la ratificación de las documentales marcadas A: “De la Credencial Nº 79, de fecha 17 de marzo del 2008, emitida por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat al ciudadano Vicente Omar Vergara”; B: “Acta de Fiscalización Nº 79-02, de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por el fiscal Vicente Omar Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.901, y autorizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, según credencial N. 79”; C; “Resolución 000334, notificada el 10 de julio de 2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, que resolvió el escrito de descargos presentado por Banco Plaza” y; D: “Acto del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25-01-2010” , que rielan a los folios 63, 53 al 62, 44 al 52 de la primera pieza del expediente judicial, y 128 de la segunda pieza del expediente judicial, respectivamente, promovidas por la representación judicial de la parte demandante; y la oposición formulada por la parte demandada, quien con relación a estas pruebas promovidas señaló que “[…] es[e] requerimiento esta [sic] plegada a la actividad del Juez, es decir, está obligado a emplear, de oficio, examinar los documentos que consten en auto, sin necesidad de que sea alegado por las partes, en tal sentido, debió referirse a la invocación del Principio de Exhaustividad y de la Comunidad de la Prueba […]”.
Ahora bien, cabe acotar en este sentido que, la referida oposición no se encuentra fundamentada en la ilegalidad o la impertinencia de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual, este Juzgado declara improcedente la referida oposición, y por ende, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000761
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