JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2014, por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.870, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), parte demandada en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
“-I-“
DE LA OPOSICIÓN

En relación al escrito de oposición formulada en fecha 22 de enero de 2014 por parte de la representación judicial de la recurrente, observa este Juzgado que la misma se fundamenta en los siguientes argumentos:

Señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante que “[el] recurso de nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual la aludida Comisión se abstiene `de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto recurrido´, en atención a la supuesta extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto con ocasión a las solicitudes 14428574 y 14453137 respectivamente, debe ser declarado CON LUGAR [pues], (…) [en] primero lugar, omite la representante de [CADIVI] que en fecha 01/10/2012 [su] representada fue notificada vía correo electrónico del plazo de 15 días hábiles que le otorgaba la Administración para hacer entrega de la documentación relativa al cierre de varias solicitudes de importación entre las cuales estaba la No. 14453137, es decir, que a considerar de la Administración la conducta de [su] representada hasta esa fecha AUN NO HABÍA SIDO CONSIDERADA CONTRARIA A DERECHO, y tanto es así, QUE FUE LA MISMA ADMINISTRACIÓN LA QUE CONCEDIÓ DICHO PLAZO. (Mayúscula, subrayado y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).

Igualmente argumentó que en segundo lugar “[en] fecha 14/11/2012 le fue notificada (…) vía correo electrónico, la suspensión de la solicitud 14428574, así como en fecha 03/12/2012 de igual forma le fue notificada la suspensión de la solicitud 14463137, y con la consecuencia de ambas suspensiones, del reintegro que debía hacer [la recurrente] de la totalidad de las divisas autorizadas contentivas de las mismas. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).

Arguyó que la administración cambiaria omitió que en fecha 27/11/2012 y 04/12/2012 se interpuso recurso de reconsideración contra los actos notificados mencionados previamente; así como la omisión relacionada al reintegro de las divisas, pues esta se debe hacer mediante el pago, transferencia o depósito en una cuenta en un Banco de los Estados Unidos de América.

En virtud de los señalamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación observa que todos los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte recurrente se dirigen a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de esta Sustanciadora, y como quiera que los mismos no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, resulta forzoso declarar improcedente la indicada oposición. Así se decide.

“-II-“
DE LAS DOCUMENTALES

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la República, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual promovió y reprodujo el valor probatorio de las documentales descritas a continuación:
i. Traza de la solicitud Nº. 14428574. del Sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Vid. folios 161, 162, 163 y 164 del expediente judicial).

ii. Traza de la solicitud Nº. 14453137. del Sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Vid. folios 165, 166, 167, 168 y 169 del expediente judicial).

Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y siendo que la parte promovente consignó en el expediente judicial los documentos promovidos, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
El Juez Temporal,

Ricardo Cordido Martínez
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2013-000308