REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de enero dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000336
Solicitantes: José Ricardo León Zubillaga y Virginia José Coronado González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.767.345 y V-13.674.107, respectivamente.
Abogado asistente: Alexander Coronado, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 40.494.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 20 de diciembre de 2013, los ciudadanos José Ricardo León Zubillaga y Virginia José Coronado González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.767.345 y V-13.674.107, respectivamente, asistidos por el abogado Alexander Coronado, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 40.494, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 08 de enero de 2014, se ordenó escuchar la opinión de los niños, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día jueves dieciséis (16) de enero de 2014, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia la ejercerá la madre, ciudadana Virginia José Coronado González, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre José Ricardo León Zubillaga, podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, sin interrumpir sus horas de descanso y sus labores escolares, procurando en todo momento respetar el espacio y tiempo necesarios para el desarrollo integral de los niños, acordando ambos progenitores que los niños pueden salir con su padre o pernoctar con él si fuera el caso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, así como las festividades decembrinas, se dividirán las mismas alternativamente entre sus progenitores, tomando en cuenta siempre la estabilidad, bienestar, voluntad, salud mental, oportunidad y recreación de los niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregar una obligación de manutención por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, pagaderos por quincenas de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) cada una de ellas, los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, además de coadyuvar a la madre con los gastos de vivienda, educación, vestidos, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente, el padre se compromete en la época de las inscripciones escolares de sus menores hijos a sufragar la matrícula escolar de los mismos y todo lo concerniente a útiles escolares. Asimismo, en el mes de diciembre, se compromete a entregarle un aporte adicional a ser acordado con la madre, para cubrir los gastos de festividades decembrinas.
En fecha 13 de enero 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 16 de enero de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, es establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Virginia José Coronado González, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto padre el padre José Ricardo León Zubillaga, podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, sin interrumpir sus horas de descanso y sus labores escolares, procurando en todo momento respetar el espacio y tiempo necesarios para el desarrollo integral de los niños, acordando ambos progenitores que los niños pueden salir con su padre o pernoctar con él si fuera el caso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, así como las festividades decembrinas, se dividirán las mismas alternativamente entre sus progenitores, tomando en cuenta siempre la estabilidad, bienestar, voluntad, salud mental, oportunidad y recreación de los niños, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregar una obligación de manutención por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, pagaderos por quincenas de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) cada una de ellas, los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, además de cooperar con la madre lo referente a los gastos de vivienda, educación, vestidos, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente, el padre se compromete en la época de las inscripciones escolares de sus menores hijos a sufragar la matrícula escolar de los mismos y todo lo concerniente a útiles escolares. Asimismo, en el mes de diciembre, se compromete a entregarle un aporte adicional a ser acordado con la madre, para cubrir los gastos de festividades decembrinas. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03) al cinco (05) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Ricardo León Zubillaga y Virginia José Coronado González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.767.345 y V-13.674.107, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Concejo del Municipio Torres, en fecha 04 de diciembre de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 124, folio 155 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 17 de enero de 2014. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12 -2.014 y se publicó siendo las 02:16 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-J-2013-000336
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