REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de febrero dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000032

Solicitantes: Yenrys De Jesús Lameda Gallardo y Yessika Yoselyn Briceño Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.057.810 y V-16.235.200, respectivamente.

Abogado asistente: Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 161.428.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 10 de febrero de 2014, los ciudadanos Yenrys De Jesús Lameda Gallardo y Yessika Yoselyn Briceño Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.057.810 y V-16.235.200, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 161.428, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó escuchar opinión del adolescente se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día jueves 20 de febrero de 2014, a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yessika Yoselyn Briceño Guedez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yenrys De Jesús Lameda Gallardo, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Yenrys De Jesús Lameda Gallardo, suministrará la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente ha manifestar su opinión.

En fecha 20 de febrero de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yessika Yoselyn Briceño Guedez, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yenrys De Jesús Lameda Gallardo, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente; en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Yenrys De Jesús Lameda Gallardo, ya identificado suministrará la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yenrys De Jesús Lameda Gallardo y Yessika Yoselyn Briceño Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.057.810 y V-16.235.200, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil Del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 30 de marzo de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 012, folio 25 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de febrero de 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83 - 2.014 y se publicó siendo las 12:18 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2014-000032