REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000039

DEMANDANTE: Carlos Eduardo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.576.

ABOGADO: Alberto Castillo, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 63.172.

DEMANDADO: Jhoana Chiquinquira Rodríguez Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.452.


MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar

En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano Carlos Eduardo Díaz, ya identificado, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por el abogado Alberto Castillo, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 63.172, solicitó se citara a la madre de su hija, la ciudadana Jhoana Chiquinquira Rodríguez Palma, ya identificada, a los fines de ofrecer el monto de la Obligación de Manutención para su hija en la cantidad de setecientos bolívares (700,oo. Bs.) mensuales y el cincuenta por ciento de todos los gastos, referentes a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, mas la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,oo. Bs.) para el mes de diciembre. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 05 de febrero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose oír la opinión de la niña y la notificación de la demandada.
En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 12 de febrero de 2.014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de febrero de 2.014, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día veinticuatro (24) de febrero de 2.014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz y Jhoana Chiquinquirá Rodríguez Palma, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de febrero de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz y Jhoana Chiquinquirá Rodríguez Palma, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Carlos Eduardo Díaz, ya identificado, ofrezco en este acto como monto de obligación de manutención para mi hija la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., cantidades que depositaré en una cuenta a nombre de la madre de mi hija en la entidad bancaria que decida seleccionar para que sean realizados los depósitos. Del mismo modo, en lo que concierne al régimen de convivencia familiar que se establecerá a favor de mi hija lo planteo de la siguiente manera: Compartiré con mi niña los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar en mi casa dos fines de semana al mes, es decir, de forma intercalada debido a que cumplo con mi trabajo fines de semana alternados, comprometiéndome a retirarla en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y en este mismo acto, expone la ciudadana Jhoana Chiquinquira Rodríguez Palma, ya identificada, estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija y solicito que se declare con lugar este planteamiento tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz y Jhoana Chiquinquirá Rodríguez Palma, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Carlos Eduardo Díaz, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la ciudadana Jhoana Chiquinquirá Rodríguez Palma, en la entidad bancaria que decida seleccionar para que sean realizados los depósitos. Del mismo modo, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de la niña en el cual el padre compartirá con su hija los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar en la casa del padre dos fines de semana al mes, es decir, de forma intercalada debido a que el padre cumple con un trabajo fines de semana alternados, comprometiéndose el padre a retirarla en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero de 2.014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 91 – 2.014 y se publicó siendo las 03:19 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000039