REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de febrero de 2.014
Años 203° y 154 °
Asunto: KP12-V-2013-000215
PARTE DEMANDANTE: Darwin Rafael Mosquera Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.548, domiciliado en la Urb. Agustín Codazzi, calle 08, casa Nº 387, Barinas, municipio Barinas, estado Barinas.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
PARTE DEMANDADA: Leixi Mileny Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.003.010, domiciliada en la calle José Herrera Oropeza entre calle Sol de Oriente y Av. Torrellas (detrás de la Iglesia Coromoto), de esta ciudad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ana Manzanilla, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 62.340.
MOTIVO: Obligación de manutención
En fecha trece (13) de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio con motivo de Custodia la cual se suspendió la misma por solicitud de las partes. Sin embargo, en esa oportunidad las partes llegaron al acuerdo de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “Igualmente, las partes ciudadanos Darwin Rafael Mosquera Bastidas y Leixi Mileny Gallardo, aprovechando el momento de esta audiencia, llegan al acuerdo de fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00 ) mensual, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenal, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicina, vestuarios, educación tales como uniformes, útiles escolares, así como de deporte y de recreación, que dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Leixi Gallardo. En este estado la juez”. (Copiado textualmente).
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A su vez, la norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante y el mismo debe ser homologado por el juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Es así que revisando el acuerdo referido, quien juzga determina que no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y que es beneficioso para el adolescente y así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña o adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: HOMOLOGA el convenio de Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos Darwin Rafael Mosquera Bastidas y Leixi Mileny Gallardo, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.262.548 y V-14.003.010, respectivamente, por no ser contrario a los intereses del adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo, el ciudadano Darwin Rafael Mosquera Bastidas, ya identificado, aportará a favor de su hijo como monto de la obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo ) mensual, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenal, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicina, vestuario, educación tales como uniformes, útiles escolares, así como de deporte y de recreación. Esa cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Leixi Gallardo, ya identificada.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de febrero del 2.014. Años 203º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 05- 2014 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2013-000215
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