REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 7 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presuntamente cometido por el acusado: JOSE CRISTOBAL VEGAS titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), en perjuicio de la niña victima de la Presente causa de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente por ser menor de edad. El cual señala lo siguiente:
(...)
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violaciones o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años .
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los (...)en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.


DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 20° del Ministerio Publico, refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…que el ciudadano José Cristóbal Vegas valiéndose de la confianza brindada por la familia de la victima ya que le mismo tenía una bodega que comunica con la casa donde le presenta los cuidados a la misma y cuando ella se presentaba la abordaba ingresándola al lugar donde labora dicho comercio, la sentaba en sus piernas realizando actos libidinosos que consistieron en tocamiento en su zona vagina, indicándole el imputado a la victima que no informara nada del acto violento de tipo sexual que había ejecutado en su contra, sin embargo como la niña quien para el momento de los hechos contaba con cinco (05) años de edad y sintió dolor por los tocamientos realizados en su contra por el imputado le manifestó a la mama ciudadana Nybea Josefina Lozano al igual que a la ciudadana Yurubi Guadalupe Linares, que sentía dolor en su zona vaginal y que la causa de ello fueron los tocamientos que realizara el ciudadano José Cristóbal Vagas…”

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: MARIA AUXILIADORA MORENO, experta profesional especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO MEDICO a la víctima.
2. EXPERTO: BETTY CONTRERAS, psicóloga, adscrito al Programa de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Circunstancias Especiales Difíciles (PANACED) del estado Lara. en virtud de haber realizado VALORACION PSICOLOGICA a la víctima.
3. EXPERTO: CARLOS BELISARIO, Psiquiatra, adscrito al Programa de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Circunstancias Especiales Difíciles (PANACED) del estado Lara. en virtud de haber realizado VALORACION PSIQUIATRICA a la víctima.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana NYBEA JOSEFINA LOZANO COLMENAREZ, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.104.639, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. en su condición de madre de la víctima.
2. Con la declaración de la ciudadana YURUBI GUADALUPE LINARES LEAL, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. en su condición de testigo.
3. Con la declaración de la Nina victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-152-4459, de fecha 10 de Agosto de 2011, suscrita por MARIA AUXILIADORA MORENO, experta profesional especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2.- VALORACION PSICOLOGICA, BETTY CONTRERAS, psicóloga, adscrito al Programa de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Circunstancias Especiales Difíciles (PANACED) del estado Lara.
3.- VALORACION PSIQUIATRICA, CARLOS BELISARIO, Psiquiatra, adscrito al Programa de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Circunstancias Especiales Difíciles (PANACED) del estado Lara.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEEFENSA PÚBLICA:
Por encontrarnos en la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas ofrecidas, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa Privada en el siguiente orden:
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VEGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.261.527, testigo referencial. Por cuanto tienen conocimientos de los hechos.
2. Con la declaración del ciudadano JOSE MANUEL VEGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.452, testigo referencial. Por cuanto tienen conocimientos de los hechos.
3. Con la declaración del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ALBERTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.324.203, testigo referencial. Por cuanto tienen conocimientos de los hechos

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LA MEDIDA DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTA EN EL NUMERAL 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar la misma en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: JOSE CRISTOBAL VEGAS, identificados en autos, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos, es Mantener la Medida Cautelar contenida en el artículo 242. Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollaron el hecho, aunado a ello que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho de (...)previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En agravio de una niña de quien se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima, reconocimiento médico, y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias el modo en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en audiencia preliminar. Manteniendo la Medida Cautelar De Arresto Domiciliario. ASI SE DECIDE.

Asimismo de lo manifestado por el imputado y por la Defensa Privada ordena el traslado del acusado a la Medicatura forense para el día 12 de Febrero de 2014 a los fines de que se le practique valoración médica y determinar el estado de salud del referido ciudadano, garantizando así el derecho a la salud del mismo, consagrado como un derecho constitucional de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra el acusado: JOSE CRISTOBAL VEGAS titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Del Ministerio Público, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito (...)previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal. SEGUNDO: Este Tribunal Ratifica e Impone la medida de seguridad y de protección del numeral 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensa Privada por lo cual se Manteniendo la Medida Cautelar De Arresto Domiciliario. Se acuerda el traslado del acusado a la Medicatura Forense para el día 12 de Febrero del 2014 a las 8:00 am. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.