REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 06 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: LUIS ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...)en perjuicio de la victima MARIA JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), el cual señala lo siguiente:
(...)
Artículo 43. El que mediante, el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según los dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendientes, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 3ra refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…el día 08 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, la ciudadana María José Castillo Pérez se encontraba en la residencia de su mama ubicada en la urbanización CLEOFE Andrade sector 2, vereda 15, casa 1, Barquisimeto, Estado LARA, en ese instante llego su hermano Luis Alfredo Castillo Pérez, el cual le comenzó a reclamarle porque ella le estaba exigiendo que colaborara en la casa, molestándose y manifestándole que él trabajaba mucho para estar manteniendo a nadie y ayudando botado en el piso un detergente a lo cual la hermana le manifestó que lo recogiera haciendo este caso omiso y retirándose hacia su cuarto por lo que María José Castillo fue hasta donde estaba para indicarle nuevamente que lo limpiara por lo que la tomo por los brazo y la lanzo al mueble para posteriormente abalanzarse sobre ella sujetándola por los brazos fuertemente y por el cuello, procediendo su mama LIGIA JOSEFINA PEREZ MARYUREL a interferir y llevarse a su hija para el cuarto procediendo la misma a formular la denuncia al día siguiente 09-07-2013 a l 10:40 horas de la tarde ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas …”

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
Con el testimonio del DR. JESUS ROJAS TOYO, experto profesional especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 11 de Julio de 2013, signado con el Nro. 9700-152-3929.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. Con el testimonio de los Funcionarios Actuantes INSPECTOR JEFE REINALDO CASTILLO Y DECTETIVE ADAN TORRES. Adscritos a la Brigada de Violencia Contra la Mujeres de la Sub-Delegación San Juna, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Quienes suscriben el ACTA POLICIAL Y ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana MARIA JOSE CATILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), quien en su condición de víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Con la declaración de la ciudadana LIGIA JOSEFINA PEREZ MARYUREL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.341.211, quien es testigo de los hechos, siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11 de Julio de 2013, signado con el Nro. 9700-152-3929, suscrito por DR. DR. JESUS ROJAS TOYO, experto profesional especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibicion de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo estudio y residencia, por si o por terceras personas.

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...)siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.

De igual manera se ratifica la Medida Cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz con el fin de someter al imputado al proceso y garantizar así su comparecencia ante los llamados cuando el Tribunal lo requiera. ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
De la revisión del escrito presentado por la Defensa Publica donde Ofrece unos medios probatorios, esta juzgadora no admite escrito de contestación de la acusación fiscal de fecha 02 de Diciembre de 2013, en virtud que el mismo fue presentado de manera extemporánea al Tribunal, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: LUIS ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito (...)previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica e impone las medidas de seguridad y de protección de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado LUIS ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...) y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.