REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005452
ASUNTO : KP01-S-2012-005452

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 10 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el Acusado: ISRAEL GREGORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.786.577, en perjuicio de la Victima: LAURA VICTORIA TERESA ARCINIEGAS, Identificada en autos, el cual señala lo siguiente:


VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Artículo 43. El que mediante, el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según los dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendientes, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 28° refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…EI día lunes 11-09-2012, como a las 7:00 de la noche, yo estaba en el Restaurant Café 90, ubicado en la Avenida Los Leones, en compañía de una amiga llamada ELSIRET OJEDA, que vive en la carrera 25 con calle 17, Barquisimeto estado Lara, estábamos cenando porque mi amiga me invitó ya que el día siguiente era mi cumpleaños y no podía compartir conmigo; Del restaurant salí a las 10:00 de la noche y en ese momento recibo una llamada telefónica del ISRAEL GREGORIO MENDOZA ROMERO, quien era mi concubina hasta hace dos días, diciéndome que estaba en nuestra casa y que me estaba esperando; como yo no estaba se 'oía molesto por teléfono y me dijo que no quería pelear, y que se iba a ir a una casa que tiene en una parcela ubicada en la vía de Sarare Municipio Simón Planas, como a 2 kilómetros de la variante Los Cristales; yo fui hasta ese lugar a tratar de contentarlo y hablar porque al día siguiente era mi cumpleaños; yo llegué a esa parcela primero que él, y me quedé dentro de mi carro esperando que él llegara; yo lo llamé y le dije que era un mentiroso porque en la casa no estaba; y me dijo que iba en camino porque un amigo suyo se había accidentado; yo decidí esperarlo y cuando llegó, como a la media hora; entró a la parcela y como estaba el muchacho que le cuida el terreno; se devolvió y se estacionó a Lado de mi carro; Yo me bajé de mi carro y me monté en el carro de ISRAEL GREGORIO MENDOZA ROMERO, para hablar y saber por qué tenía esa actitud, yo le decía que no me tratara así, porque ya iba a cumplir años; él me contestaba que yo lo tenía harto; que para que lo llamaba, si él estaba ocupado trabajando; me decía que me buscara un hombre que tuviera un horario de oficina como el mío, que me buscara un hombre para que me metiera el huevo, o que me buscara otra vez al papá de mi segunda hija; que buscara los admiradores que yo tenía para que me llevaran a cenar; yo le pedía que no me insultara; y en una de esas me dice que yo me las quería dar de dama; y entonces le di un golpe en el pecho porque ya estaba cansada de sus insultos; entonces con su mano cerrada me golpeó la parte izquierda de la cabeza y mi oído izquierdo, fue tan duro el golpe que yo quedé como desubicada; me sentí mareada del golpe que me dio; luego me dijo que me bajara del vehículo, y que si no me bajaba por las buenas me iba a bajar por las malas; yo no quería bajarme porque no quería quedarme sola en la autopista fuera de la parcela y no quería manejar así, yo le pedía que no me dejara ahí porque no me sentía en condiciones de manejar, y entonces se bajó del carro, abrió la puerta y me empezó halar por las piernas; yo me agarré del asiento del carro pero de lo duro que me halaba no pude sostenerme más, y caí en la tierra acostada y me golpee toda la parte de atrás del cuerpo; me arrastró hasta el monte y ahí en el monte me gritaba que no quería verme ni en pintura, que ya no aguantaba más, y comenzó a golpearme en la cabeza, en la espalda; yo creo que me estaba ahorcando porque perdí como el conocimiento, porque la garganta me duele mucho; yo le pedía que por favor no me diera más golpes, que pensara en mis hijos; que no me matara; pero él me decía que eso era lo que le provocara; entonces me fui arrastrando hasta donde estaba él y lo sostuve por las piernas y le suplicaba que no me dejara ahí porque me podían violar; yo me levanté como pude y trataba de buscar mis llaves porque se me habían caído, y entonces él vio las llaves y me pateó las llaves hasta donde yo estaba; yo le pedía todavía que no me dejara ahí, pero el agarró su carro y se fue. Yo como pude me monté en mi carro y me fui muy lento en mi carro; me estacioné en la estación de servicio que está en la entrada de Cabudare; y lo llamé para que se regresara porque no
podía llamar, pero no me contestaba; entonces llamé a una amiga que se llama ANA GONZALEZ, y vive en la Urbanización Villas del Este, en las Trinitarias, y le dije que si podía ir a su casa a cambiarme; mi amiga me vio en el estado en que estaba; y comenzó a decirme que por qué seguía con ISRAEL MENDOZA; que ya me lo había hecho antes; yo le dije que me prestara un pantalón, me cambié en su casa; y luego me fui para mi casa; me acosté con mi hija y no dije nada; al día siguiente el martes 12-09-2012 fui a mi trabajo y uno de mis amigos llamó a un hermano mío y le contó; entonces hoy en la mañana fui a la casa de mi hermano IVAN ARCINIEGAS y le conté lo que había pasado. Es la tercera vez que ISRAEL MENDOZA me golpea; hace como dos o tres meses me golpeó la segunda vez y hasta una foto me tomé porque me dejó un morado en la espalda. No tengo testigos de estos hechos ya que siempre lo hace cuando estamos solos; Yo solo quiero que este señor no se me acerque más, no lo quiero ver ni en pintura; yo no denuncié antes porque tenía miedo, lo justificaba, estaba enamorada, pero esta vez me sentí muy cerca de la muerte y no quiero que pase algo peor... "

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
Con el testimonio del DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, experto profesional especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 19 de Septiembre de 2012, signado con el Nro. 9700-152-6075.
TESTIMONIOS:
3. Con la declaración de la ciudadana LAURA VICTORIA TERESA ARCINIEGAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.728.341, quien en su condición de víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4. Con la declaración de la ciudadana ANA GABRIELA COROMOTO GONAZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.750.488, quien es testigo de los hechos, siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de Septiembre de 2012, signado con el Nro. 9700-152-6075, suscrito por DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, experto profesional especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
6. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5toy 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

5.-Prohibicion de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo estudio y residencia, por si o por terceras personas.

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: ISRAEL GREGORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.786.577, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: ISRAEL GREGORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.786.577.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica e impone las medidas de seguridad y de protección de los numerales 5to y 6to del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ISRAEL GREGORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.786.577 y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Notifíquese a la víctima, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ