REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000217
ASUNTO : KP01-S-2012-000217

SOBRESEIMIENTO FORMAL
En fecha 07 de Febrero de 2014, se celebro audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscalía 64° del Ministerio Público CON Competencia Nacional para la Defensa de la Mujer y Fiscal 3ra del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal Ratifican y expone Acusación Penal como acto conclusivo de investigación, contra del ciudadano: RUBEN DARIO MORILLO SANCHEZ, identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ. Asimismo expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado de autos. Solicitando se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: yo coloque una denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.222, en virtud que desde que comenzamos nuestro matrimonio y luego del viaje a España comencé a notar unas conducta distinta de él, dichas conductas eran violencia verbal de el, comparaciones, e insultos acerca de la crianza a mi hija, siempre le pregunte porque me trataba así y el nunca me dio explicaciones, solo que su familia estaba pasando por mal momento, el día que yo coloque la denuncia él se molesto y me dio un manotazo, antes de eso yo viví bajo un terror porque el siempre me decía que me podían secuestrar y a él también , cosa que me tenia afectada en el ámbito laboral y familiar, al punto que siempre me llamaba diciéndome que me fuera hasta donde él estaba porque me iban a secuestrar, posterior a eso el me denuncia porque supuestamente yo era la que estaba involucrada en el secuestro a su persona, un día que la niña estaba enferma, el llego y me la quito de las manos, y me miro con muy mala cara, diciéndome siempre que yo era un mala madre, y otros insultos que me llevaron a sentirme deprimida sin confianza, luego que interpongo la denuncia y le dan medida e protección, se intensifico el maltratado, el llego a la casa incumpliendo al medida, el personal del Tribunal de protección vio uno de los hechos donde el realizo maltrato había mi, un día en la clínica el llego y me dijo que yo era una delincuente una secuestradora y me quito a la niña, todas estas situaciones conllevan a que yo me sienta bajo una depresión, todas las denuncias que él ha realizado había mi la expuesto a medios públicos, tratándome como una delincuente que yo me robe un vehículo de su padre, yo como víctima y con todos los elementos que él ha realizado me mantienen bajo una constante depresión y desconfianza hacia mí, yo lo que pido es que se tome una decisión justa. Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la víctima: ratifico en todo momento lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, adicionalmente se presentan todos los maltratos e insultos en la acusación que presentamos se deja constancia que a nivel de otro medios como el Tribunal de protección han sido testigos de los maltratos de él, dichos hechos han sido afectados a mi representada, la misma contraparte ha traído hechos donde se demuestran que la violencia no ha cesado, es por ello que tengamos acceso a la justicia para que se dé respuesta a las agresiones que presenta mi representada, finalmente solicito se admita la acusación particular que hemos presentado, una vez notificada la victima tenemos 5 días para presentar acusación, de conformidad con la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para así ella tener acceso a la justicia.

Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y asistente legal de la víctima, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: básicamente las cosas empezaron en el año 2010, mi familia mi mama y mi persona fuimos victima de actos de extorsión y lo denunciamos fue una investigación que se denuncio y no llegamos a establecer la persona que estaban involucradas, me llamaba la atención que mi esposa no tuviera preocupación por esos hechos, recuerdo que ella estaba embarazada de mi niña, fuimos a estados unidos y compramos cosas para la niña, sin embargo en la investigación se arrojo que las llamadas venían de varias ciudades del país, sin embargo mi familia materna siguió presentado las llamadas, mi esposa hijo y yo nos vamos a Barcelona España, recién nos vamos mi mama y hermano presentaron más extorsión, y bajo investigación privada se llego a determinar que eran personas que estaban vinculadas con mi esposa, quiero dejar claro que no digo que sea mi esposa si no personas vinculadas con ella, yo a pesar de eso, no le hice comentarios a ella, porque quería regresar a Venezuela e investigar más, el 12 de diciembre regreso con ellas y fuimos al GAES, donde sale a relucir ella, un cuñado de ella, esa investigación riela por la fiscalia 6º del Ministerio Público, en ningún momento yo le hice a ella algún comentario porque yo lo que quería era investigar para no hacerla sentir mal, si usted revisa en la denuncia, no es igual a lo que ella acaba de decir ahorita, nosotros fuimos un matrimonio feliz de 3 años, yo la apoye porque ella tiene un papa alcohólico que tiene denuncias por este Tribunal de violencia, yo me fui el 8 de Enero de la casa, y no tuve más constato con él, ella en el acta de divorcio manifiesta que éramos un matrimonio feliz, una cosa es lo que ella ha perfeccionado para decir con el tiempo y otra lo que dijo en la denuncia, ella después que yo me voy me denuncia y paso yo 16 meses porque ella me denunció por acto lascivos, denuncia que hoy la fiscalia presenta acto conclusivo por demostraron que la hija manipulo a la mama, entonces quien es la víctima.

Defensa Técnica en su exposición opone como excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: “esta defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.222, ratifica las excepciones que habían sido previamente opuestas en el momento que se dio la acusación y asimismo la contestación, donde se admite una de las excepciones, que fue apelada y repuesta por la corte, me atrevo a decir que sin fundamento, simplemente señalo que la sentencia era inmotivada y debía reponerse la causa, es por lo que nos encontramos el día de hoy, esta defensa técnica ratifica en cada una de las partes las excepciones, las nulidades absolutas pueden oponerse en cualquier estado y proceso, en este estado la defensa solicita la nulidad absoluta, por violentar esta acusación los derechos y garantías constitucionales del Art. 49 del constitucional basado en una sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consigno a este Tribunal, leo al Tribunal la finalidad de dicha sentencia, asimismo hay una sentencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, la cual también se consigna al Tribunal de fecha 31-10-2012, la cual de manera ilustrativa señala los requisitos de la actividad probatorio, la cual me atrevo a leer, señalamos esta sentencia efectivamente para ratificar la petición de nulidad por carecer de requisitos esenciales para acusar, para sustentar esta sentencia consignamos la denuncia en la cual la ciudadana victima también realiza ante otros medios, la ciudadana Rosil Jordán Páez, me permite leer la denuncia de la ciudadana mencionada, increíblemente tal como lo relato aquí mi representado parece que estamos readaptando los hechos, con base a esa denuncia el Ministerio Público , tramito un investigación que lo llevo a un acto conclusivo de la cual se está debatiendo hoy en día, cuando ellos se van a España es que su familia su mama y hermana se dan cuenta que los números se encuentran vinculados con la supuesta víctima hoy día, si esa denuncia afecta a la víctima, ha sido culpa del Ministerio Público, del Gaes y de los organismos de seguridad, a los cual dicha investigación no ha avanzado por la avalancha de denuncias y hechos que mi defendido ha tenido que someterse, hasta denuncia que hizo la victima por actos lascivos, en la cual se determino que era por manipulaciones d la víctima y se determino por todas las diligencias que hizo aquella Fiscalia, esta configura el artículo 39 del LA Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., lo que Tribunal de control a carga de otro juez era totalmente correcto, porque la denuncia y el tipo penal se determina que no hay un tipo penal, me atrevo a leer la sentencia que manifiesta acerca del delito de violencia psicológica, donde se determino el daño emocional y sano desarrollo de una víctima, porque la victima menciona que fue habitualmente, porque eso lo hemos apelado, y a lo cual la ciudadana ha manifestado en todo momento que el matrimonio fue feliz, nuevamente leo la denuncia a lo cual consigno ante este Tribunal, esta narración es la misma que hace en la denuncia penal de Violencia psicológica, preguntamos ¿Dónde está la denuncia psicológica? cabe preguntarse cómo no va a estar alterada si hay una denuncia en contra de su familia por extorsión, ¿de cuándo es ese examen? muy posterior a la denuncia evidentemente tiene que estar alterado por lo que ese delito no existe ni ha existido, la víctima es mi representado el afectado es mi representado es por lo que ciudadana jueza, la sentencia que esta citada en nuestro escrito de contestación de 03-08-2013, establece el control formal y el control material, velando como lo dice el ahí que exista un pronóstico favorable de condena, es más que evidente que no existe un pronóstico, ni existe el delito, ya que en la deducía nunca señala un hecho en su contra, nunca dice que él la amenazo la insulto o la maltrato, lo que hizo fue irse de su casa, y ella lo denuncia después que se va de su casa, hay que tomar en cuenta que no existe una convivencia, adicionalmente vamos a consignar vamos las normas que antes señalamos, una copia del escrito de Solicitud de sobreseimiento que cursa por al Fiscalia 16º del Ministerio Público, por lo que se determina que la ciudadana lo hizo como una manera de retaliación, copias de la denuncia que se sigue por la Fiscalia 6º el Ministerio Público, sentencia numera nº 2008-1051, copias del expediente del juzgado de protección, sentencia de la sala constitucional, expediente Nº 08-1151, Y sentencia Nº 2012-1283, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy sabio y retoma lo que establece la Biblia. de manera tal solicitamos en 1er lugar no admita la acusación del Ministerio Público, se declare con lugar la nulidad absoluta, ratificamos la nulidad que opusimos, en cuanto que no existe un hecho punible, adicionalmente tenemos que señalar que la victima presento una acusación particular propia, en cuanto es la misma defensora que ha estado en todo momento, si la defensa estuviera dando en este momento a la acusación al víctima y la fiscalia estuviera diciendo que es extemporánea, por lo tanto la víctima, Finalmente se solicita copias Certificadas”. Es todo. Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Revisada por este juzgadora la acusación interpuesta por la representación fiscal, se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, no se subsume en el tipo penal imputado y el cual es objeto del precepto jurídico mencionado en el escrito acusatorio, se puede verificar que en tal proceso la enunciación de los hechos en el derecho, que la situación mencionada no encuadra en el delito de Violencia Psicológica.

Es menester establecer un análisis en cuanto al tipo penal mencionado por la representación fiscal, quien hace alusión al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiere con relación a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA como un delito “concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima”, lo que orienta al operador jurídico al momento de identificar los actos constitutivos de violencia psicológica.

Formas de Violencia
Artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece en su numeral 1ro: Violencia Psicológica: es toda Conducta activa u emisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillante y vejatorios, vigilancia contante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”

Es menester definir lo que se entiende por “tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”.
El Diccionario de la Real Academia Española refiere a los tratos humillantes como aquellos degradantes; los tratos vejatorios como aquellos que maltratan; las ofensas que consisten en herir el amor propio o la dignidad de alguien; aislamiento consistente en apartar a alguien de la comunicación y trato con los demás; vigilancia permanente caracterizada por velar constantemente por una persona; comparaciones destructivas que implican establecer relaciones de semejanzas minimizando o disminuyendo la condición de mujer; amenazas genéricas constantes anuncio de la provocación de un mal de manera constante sin precisión en cuanto al daño.
Es necesario puntualizar que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA debe caracterizarse por la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender como perfeccionado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo que disponen el texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento por la inexistencia en el libelo acusatorio de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado en relación que se basa en hechos que no revisten carácter penal, en atención a lo previsto en el numeral 4to del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada ,por cuanto la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal y como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ, identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ROSIL ALICIA JORDANI PAEZ. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ