REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006347
ASUNTO : KP01-S-2013-006347

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 12 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8vo y 9no del Código Penal, presuntamente cometido por el acusado: GILBERTO ANTONIO TOUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.325, en perjuicio de la victima niña de quien se omite su identidad por ser menor de edad. El cual señala lo siguiente:
[…]
Artículo […] Ley Especial. Quien mediante el empleo de violaciones o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años .
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

AGRAVANTES
Articulo 77 Código Penal. Son circunstancias de todo hecho punible las siguientes.
8.- abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9.- obra con abuso de confianza.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS:
La Fiscalía 20 de Ministerio Publico refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…son los hechos ciudadano juez que el 02 de noviembre del 2013, siendo las tres (3:00) horas de la tarde cuando la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia ubicada en […], en compañía del ciudadano Gilberto Antonio Toul, quien la pareja de su abuela Ciudadana Ana María Alejo y a quien la victima llama papa ya que dicho ciudadano a participado activamente en su crianza los mismos se encontraban viendo una película en la sala de dicha vivienda cuando el familiar a bordo de forma violenta a la niña de autos y realizo actos libidinosos que consistieron en tocamiento en sus partes intimas utilizando para ello las manos y su boca ya que inicialmente dicho ciudadano la toco con sus manos en los glúteos y posteriormente valiéndose de su fuerza superior la despojo de su vestimenta procediendo a realizar actos de estimulación sexual pasando la lengua y besando la zona vaginal de la víctima. Este acto violento de tipo sexual se extiendo hasta que ciudadano imputado se percato que una persona estaba tocando la puerta de la vivienda, momento en el cual la victima aprovecho para tomar su ropa y dirigirse a su habitación donde se vistió y allí la misma se quedo dormida y al despertar se encontraba desnuda nuevamente, dicha víctima se vistió y se fue a la casa de una vecina, al rato fue llamada por el ciudadano imputado quien con el fin de procurarse la impunidad en el hecho ejecutado le dijo a la victima que si manifestaba algo de lo sucedido le causaría la muerte a su representante legal, razón por la cual la víctima no manifestó de los hechos violentos de tipo sexual del cual había sido objeto por parte del ciudadano imputado y fue hasta el 09 de noviembre que decidió llamar a su tía y manifestarle lo que le había pasado, siendo la niña orientada por esta quien le indico que debía llamar al servicio de emergencia Lara 171 para que formulara la denuncia acto que la victima ejecuto, donde se comunico con el operador de dicho servicio de denuncia y señalo de forma directa y categórica al ciudadano imputado como responsable de los hechos investigados. El operador de denuncia alerto a los funcionarios del cuerpo de policías del estado Lara, quienes se comunicaron con la victima para que le indicara su ubicación y al llegar al sitio evidenciaron que se encontraba la misma con el teléfono en la mano y en un estado de nervios les manifestó lo sucedido, razón por la cual trasladan a la niña a la sede policial y luego al hospital Dr Agustín Zubillaga donde se apersona su representante legal después que fuera informada de lo que estaba sucediendo por parte de la Ciudadana María Alejo madre de la ciudadana y la abuela de la víctima, una vez que los funcionarios verificaron que se encontraban llenos los extremos legales procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado y el ministerio publico al tener conocimiento de los hechos ordeno el inicio de investigación y las diligencias pertinentes en la búsqueda de la verdad…”

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la víctima.
2. EXPERTO: LIC. RUBY MELENDEZ, psicólogo, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en virtud de haber realizado EVALUACION PSICOLOGICA a la víctima.
3. EXPERTO: DANY HERRERA, experto adscrito a la Unidad Física- Comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en virtud de haber realizado experticia de transcripción de grabación de voz que corresponde de la denuncia formulada vía telefónica por la víctima.
4. EXPERTO: LIC. NATALIA LINARES, Psicólogo adscrita al Programa de Atención al Niño, Niñas y al Adolescente en Circunstancias Especiales Difíciles (PANACED) del Hospital Dr. Agustín Zubillaga. en virtud de haber realizado VALORACION PSICOLOGICA a la víctima.
FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los ciudadanos ANGEL ABREU, titular de la cedula de identidad N° 12.279.990, ALEXANDER TORREZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.088.740 y EWDUIN CUMARE, titular de la cedula de Identidad N° 18.527.589. funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del investigado.
TESTIMONIOS:
1. Declaración de la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y Adolescente), por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana LORIANGIL TORIN, de cedula de identidad N° 17.468.589, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. Por ser la profesional que atendió a la víctima en el pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
3. Declaración de la ciudadana ANA KARINA DIAS ALEJO, de cedula de identidad N° 18.261.123, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
4. Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALEJO VIRGUEZ, de cedula de identidad N° 18.655.382, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21 de Noviembre de 2013, N° 9700-152-7610, realizado a la niña victima por DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones.
6. VALORACION PSICOLOGICA, de fecha 12 de noviembre de 2013, realizada a la niña victima por la LIC. NATALIA LINARES, Psicólogo adscrita al Programa de Atención al Niño, Niñas y al Adolescente en Circunstancias Especiales Difíciles (PANACED) del Hospital Dr. Agustín Zubillaga.
7. PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y Adolescente) por el Tribunal N° 1 en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado LARA.
8. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 20 Noviembre de 2013, realizado a la victima por la LIC. RUBY MELENDEZ, psicólogo, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. TRASCRIPCIONES DE GRABACIONES DE VOZ, de fecha 10 de Diciembre de 2013, realizada por DANY HERRERA, experto adscrito a la Unidad Física- Comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. HISTORIA CLINICA 303994, de fecha 08 de Noviembre de 2013, correspondiente a la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y Adolescente) emanado del Hospital Dr. Agustín Zubillaga.
11. INFORME MEDICO, de fecha 08 de Noviembre de 2013, realizado a la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y Adolescente) por la Dr. LORIANGIL TORIN, medico adscrito al Hospital Dr. Agustín Zubillaga.
12. INPECCION OCULAR, realizada al sitio del suceso con su respectiva leyenda realizada por funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo Policial del Estado LARA.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
Por encontramos en la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas ofrecidas, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa Privada en el siguiente orden:



TESTIMONIOS:
1. Con la declaración del ciudadano MIGEL ANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.867.640
2. Con la declaración de la ciudadana ANA MARIA ALEJOS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.380.361
3. Con la declaración del ciudadano LEYDA COROMOTO MIYA TOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.322.549

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e impone LA MEDIDA DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTA EN EL NUMERALE 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar la misma en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: GILBERTO ANTONIO TOUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.325, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los estremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el centro de reclusión, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollaron el hecho, aunado a ello que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho de […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8vo y 9no del Código Penal. En agravio de una niña de quien se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada opone excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal “I”, la cual esta juzgadora la declara Sin Lugar en primer lugar en virtud de que la acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar porque la víctima fue conteste en la relación de los hechos denuncia comprobándose esto con el acta de la Prueba anticipada, de la misma manera alega la defensa que la fiscal del ministerio precalifico en flagrancia por Actos Lascivos Continuados y en la acusación precalifica otro delito, el Ministerio Público tuvo su oportunidad para realizar la investigación, acusando formalmente por el delito de […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8vo y 9no del Código Penal, precalificación este que comparte quien decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: GILBERTO ANTONIO TOUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.325.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se DECLARA SIN LUGAR La excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “I”, opuesta por la defensa técnica, en virtud de que la acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Del Ministerio Público, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8vo y 9no del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Ratifica la medida de seguridad y de protección del numeral 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima. TERCERO: se Mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ