REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004695
ASUNTO : KP01-S-2012-004695

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 18 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado JANSEN AGUDELO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.543.694 (colombiano), en perjuicio de la victima MILEXA DANIELA AGUDELO GAMBOA, Identificada en autos, el cual señala lo siguiente:
AMENAZA
Artículo 41 de la Ley Especial. La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de Violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuera un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo 41 de la Ley Especial. Serán circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta ley las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.
3.- ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 28° refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…es el caso que la víctima en compañía de su mama y su hermano, se trasladaban hacia unos terrenos de su propiedad ubicado en el sector los cisnes del cercado donde el señor Jasen Agudelo García, quien es el padre de Agudelo Gamboa Milexa Daniela, fueron sorprendidos por el ciudadano antes mencionado, quien le coloco una navaja a su hijo y lo amenazo, lo mismo hizo con su hija y le pidió que se retirara del lugar sino cometería un crimen por lo que se fue a buscar ayuda, cuando el hoy imputado ve la comisión de la guardia nacional, salió corriendo por unos matorrales, oponiendo resistencia, siendo luego aprehendido en flagrancia... "

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
FUNCIONARIOS:
Con el testimonio de S/1. TORRES LOPEZ ALBERTO JOSE, S/1 PEREZ PIÑAMGO DEIBYS, S/2 HERRERA BANDERELA ANGEL MIGUEL, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana, segunda compañía del Estado LARA. Quienes realizaron la aprehensión del imputado de la presente causa.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana AGUDELO GAMBOA MILEXA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.903.574, quien en su condición de víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Con la declaración de la AGUDELO GAMBOA KARRA JAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.903.575, quien es testigo de los hechos, siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DECUSTODIA, de fecha 27 de Octubre de 2012, realizada por HERRERA BANDERELA ANGEL MIGUEL, funcionario adscrito al Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana, segunda compañía del Estado LARA.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5toy 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

5.-Prohibicion de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo estudio y residencia, por si o por terceras personas.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: JANSEN AGUDELO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.543.694 (colombiano), siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: JANSEN AGUDELO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.543.694 (colombiano).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica e impone las medidas de seguridad y de protección de los numerales 5to y 6to del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JANSEN AGUDELO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.543.694 (colombiano) y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Se odena oficiar al tribunal de Control Nro. 2 de Violencia Contra la Mujeres en la Causa KP01-S-2011-4399 notificándole de la decisión de este Tribunal. Notifíquese a la víctima, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ