REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004490
AUTO:
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 07 de febrero de 2014 oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de audiencia especial por parte de la defensa publica, en el cual manifiesta que su representado no cuenta con los medios suficientes para la constitución de fianza ordenada por este Tribunal. Por tales motivos se convoca a una audiencia Oral, en la cual las partes manifestaron lo siguiente:
Otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Este representación fiscal solicita se imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad como los es la establecida en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria, pero que se fije otra residencia que no la misma en donde reside la victima. Es Todo.”
El imputado JUAN CARLOS GARCIA MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- (…) , fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “yo soy muy trabajador, soy caletero, yo quiero mucho a mi hermana. Es todo”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Este defensa técnica solicita en virtud de que mi manifestado me manifestó que el lugar para una detención domiciliaría el mismo cuenta en el Estado Lara, solo con la dirección que aporto la hermana y el mismo tiene restricción de acercarse, y el va residir en un caserío lejano, por lo que solicito que la medida a imponer mas idónea es la Presentación Periódico, por el tiempo que esta juzgadora considere pertinente, todo esto a los fines de mantener al mismo sujeto al presente proceso penal. Es todo. .”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no tiene una pena a imponer que supere los ocho años de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener sometido al proceso mencionado ciudadano a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y así se acordó en audiencia de flagrancia estableciendo la medida de caución personal, pero tomando el consideración los alegatos de la defensa y el tiempo que tiene privado de su libertad el imputado de autos para la constitución de dicha fianza, es por lo que se declaro con lugar la sustitución de la medida cautelar dictada en fecha: 17 de agosto de 2013, por otra medida que atienda y garantice los fines propios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por ultimo se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer victima. ASI SE DECIDE.
VALORACION PSIQUIATRICA FORENSE.
Por último esta Juzgadora en virtud de las lesiones evidenciadas en el imputado acordó lo solicitado por su defensa pública y se ordenó se realizara un reconocimiento psiquiátrico a los fines de garantizar su derecho a la defensa y su derecho a la salud, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener informe psicológico del imputado de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: En este estado este Tribunal una vez oída a las partes acuerda la sustitución de la medida de Caución Personal, por una de las medida contenidas en el articulo 242 ordinal 3 como lo es la Presentación Periódica ante este tribunal cada 15 días. SEGUNDO: Así mismo se remite a Medicatura forense a los fines de que le sea practicada VALORACIÓN PSIQUIATRICA. TERCERA: Se acuerda remitir al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Valoración Psicológica. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA