REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000613

ORDEN DE APREHENSIÓN
ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la RATIFICACION de solicitud de Aprehensión presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, a quien en el día de ayer vía telefónica le fue acordada dicha orden de aprehensión en contra del ciudadano KEIBER JOSÉ ARRIECHI, (...), por lo que para fundamentar la misma ha consignado un conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victima MARILYN GONZÁLEZ REINA, identificada en autos, tales elementos de convicción son los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. ORDEN DE INICIO de Investigación de fecha 02 de febrero de 201, por parte de la Fiscalía 28 del Ministerio Público.
3. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme al artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4. ACTA DE ENTREVISTA realizada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público a la victima de autos, en la sede del Hospital Antonio María Pineda, en fecha 01 de febrero de 2014, en el departamento de Obstetricia y Ginecología.
5. ACTA DE ENTREVISTA realizada a un testigo presencial, identificado como ALDO INOCENCIO RIOS VENERO.
6. ACTA DE ENTREVISTA realizada a un testigo referencial, identificado como DAILEN FIGUEREDO RODRIGUEZ.
7. ACTA DE ENTREVISTA realizada a un testigo referencial, identificado como YUBEIDI MORA VENERO.
8. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 01 de febrero de 2014, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
9. ACTA DE APRHENSION Policial Nro. 070414, de fecha 01 de febrero de 2014, a las 09 horas de la mañana, suscritas por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNION.
10. INFORME MÉDICO LEGAL: de fecha 01 de febrero de 2014, suscrito por el médico forense Especialista Profesional III Dr. JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
11. ACTA POLICIAL, de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNIO, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de la evasión del ciudadano: KEIBER JOSÉ ARRIECHI, (...).
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que se trata de una víctima de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual; por lo que ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de (…) Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de prisión que superan los 10 años de prisión; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por conocer el agresor el lugar que frecuenta la victima y su entorno laboral y afectivo.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEIBER JOSÉ ARRIECHI, (...)., conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KEIBER JOSÉ ARRIECHI, (...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA