REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000587
AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal DE GUARDIA del estado Lara,, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE AGUSTIN VALERO ESCALONA, (...), por la presunta comisión de los delitos de (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de privativa de libertad conforme al artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, quien llamo a la adolescente para ver una película en su casa, por lo que ella accedió, el coloca la película y le sube el volumen al televisor, en eso comienza a besarla y a bajarle el short, ella le dice que se quedara quieto y el le contesta que desde hace tiempo el la quería coger, la fue empujando hasta tropezar con la cama, y se le monta encima, ella quería gritar pero no puedo porque estaba ronca, allí el la accedió carnalmente y ella se quedo en la cama, ella se queda durmiendo con el porque el no quiso abrir la puerta, hasta el día 29 de enero que su abuela la encuentra en esa casa; motivo por el cual la victima denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de (...)de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el presunto agresor conocido de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Palavecino, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
En cuanto a la solicitud fiscal de privativa de libertad para el imputado de autos, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que en virtud de las particularidades del presente caso, aun estando lleno los extremos de la norma legal, se puede someter al proceso al imputado de autos con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, siempre garantizando la integridad física y psíquica de la victima, así c como las resultas del presente proceso penal. En consecuencia consideró esta Juzgadora proporcional, las siguientes medidas cautelares y de protección y seguridad:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener Informe de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL COPP
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente caso por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal en audiencia solicitó medida cautelar contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la victima se encuentra en un inminente riesgo y el presunto agresor ha mostrado una conducta contumaz que requiere que personas afiancen las obligaciones que el mismo adquiera con el Tribunal; es por ello que considerando las razones expuestas por la ciudadana Fiscal y viendo la actitud temerosa y nerviosa de la victima en la sala de audiencia teniendo plena credibilidad para este Tribunal su testimonio y siendo verificable a través de los elementos de convicción que trajo el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora declaró CON LUGAR la solicitud de fianza personal para poder otorgarle este Tribunal la libertad condicional al ciudadano: JOSE AGUSTIN VALERO ESCALONA, (...), para lo cual deberá consignar 6 fiadores. ASI SE DECIDE.
APOSTAMIENTO POLICIAL:
Esta juzgadora en base a lo manifestado en la audiencia celebrada, hace las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En virtud de las consideraciones expuestas y de que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada, pero con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública tendiendo el Estado la responsabilidad de intervenir y de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.
Siendo así para este tribunal existen elementos que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana en su condición de mujer victima de violencia de género.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia 20 del Ministerio Público conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una victima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio con carácter vinculante en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
…Así, es el caso de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso penal en condición de victimas, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otros casos, por afectación de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no solo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar Psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por ello, que esta Sala considera que la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior , para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victimas o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasione perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de victima, requieren de apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el lesivo que vivieron, motivo por el cual la practica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
…en tal sentido, esta Sala considera que la practica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de victima o testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral.
En consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la niña la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 17 de febrero de 2014, a las 8:30 am. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la establecida en el artículo 244 del COPP, como lo es la Caución Personal, y el mismo deber presentar 6 fiadores que garanticen las resultas del presente proceso penal.. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 289 del COPP, se fije prueba anticipada para oír la declaración de la victima para el día 17 de Febrero de 2014 a las 08:30 am. . CUARTO: Se acuerda el Apostamiento Policial. QUINTO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u acoso u hostigamiento contra la víctima por sí o por interpuestas personas. SEXTO Se acuerda el abordaje del Equipo Interdisciplinario para ambas partes. Se acuerdan las Copias solicitas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
SECRETARIO (A)