| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, 03   de Febrero de 2014
 203º y 152°
 ASUNTO Nº  AP01-S-2013-11767
 SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
 
 Presentado escrito por la DRA. MIGDALIA REINA, Fiscal auxiliar interina Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2013, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal artículo 16 numeral 6 y 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrieron  ante este Juzgado para llevar a consideración la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada bajo el  Nº MP01-F144-147714-2013 nomenclatura de ese Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido  en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
 CAPTIULO I
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 VICTIMA: R.E.H.S., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad,  de estado civil  soltera y  M.T.M.H.
 INVESTIGADO: PEREZ BLANCO YOHAN ENDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.404.716, de 31 años de edad, de  nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de fecha  de nacimiento 23/03/1982 profesión u oficio  Ingeniero de mantenimiento de Obras, en la Empresa Metro de caracas, de estado civil soltero, residenciado en: Prado de Maria Av.  El carmen. Residencias Luisa Argentina, piso 1,  APTO 13 Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador caracas.
 CAPITULO II
 FUNDAMENTOS DE HECHO
 La presente investigación penal tuvo inicio en fecha 10 de abril  de 2013, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DEL Municipio Libertador caracas,  por las ciudadanas  R.E.H.S. titular de la cedula de y  M.T.M.H, contra le ciudadano: JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO,  titular de la cedula de identidad Nº  V- 15.404.716,  quienes manifestaron  que comparecían antes ese despacho  con la  finalidad de “Denunciar a su ex pareja por difamación y amenaza que la va a perjudicar en su trabajo que la va a  matar, que el  se  va a quitar la vida y su hija le dice que el  la acosa sexualmente y después el le dice que es su hija  la que se le insinúa, que todo eso las tiene afectadas psicológicamente que le da temor  dejar a su hija sola en el apartamento que llama a su familia para  desprestigiarla.
 CAPÍTULO III-
 DILIGENCIAS PRACTICADAS
 Primero: Cursa denuncia de fecha 10 de abril de 2013, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DEL Municipio Libertador caracas,  por las ciudadanas  R.E.H.S. titular de la cedula de identidad Nº  V-9.372.427 y  M.T.M.H., titular de la cedula de identidad Nº   V-20.768.716, contra el ciudadano: JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO,  titular de la cedula de identidad Nº  V- 15.404.716.
 Segundo: Cursa Acta  de entrevista  realizada a la ciudadana: MENDEZ HIDALGO MARIA, por ante División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó entre otras cosas que: “Comparecía por ante ese despacho con la finalidad de rendir entrevista relacionada con la denuncia  que interpusiera su madre de nombre Rosa Hidalgo, donde denuncia al ciudadano Jhoan  Pérez, por amenaza de muerte, acoso u hostigamiento  en contra de su mama  si ella lo  deja  y en contra de su persona ya que  le han hecho propuestas indecentes como que saliera con el , que soñaba con ella, que estaba enamorado de ella.
 Tercera: Cursa Memorando, dirigido al jefe de División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se solicita practicar  examen psicológico  a la ciudadana  R.H.S..
 Cuarto: Cursa Memorando, dirigido al jefe de División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se solicita practicar  examen psicológico  a la ciudadana  M.T.M.H...
 Quinto: Cursa Memorando, dirigido al jefe de División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se solicita practicar  examen psicológico  a la ciudadana  JOHAN  PEREZ.
 CAPITULO IV
 RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
 Analizadas  todas y cada  una de las actuaciones  que conforman el presente expediente y del análisis  del hecho denunciado por las ciudadanas R.E.H.S. titular de la cedula de identidad Nº  V-9.372.427 y  M.T.M.H., titular de la cedula de identidad Nº   V-20.768.716, esta Representación Fiscal considera que si bien  es cierto  que la presente  causa  se inicio  en virtud  de  la denuncia interpuesta  por la ciudadana supra mencionada en la cual informa  que se encuentra afectada  psicológicamente por el ciudadano: JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO,  titular de la cedula de identidad Nº  V- 15.404.716. Lo cual  hizo presumir que nos encontramos  en presencia del tipo penal  como VIOLENCIA  PSICOLOGICA, previsto  y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  no es menos cierto  que de los exámenes suscritos  por la Psicóloga  MIREYA RODRIGUEZ FERER, adscrita División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluye:” INFORME PSICOLOGICO, practicados a la ciudadana  R.E.H.S., “Se aprecian indicadores emocionales de importancia los cuales  están relacionados con marcado estrés, miedo ansiedad, tristeza desconfianza dado a los hechos de violencia verbal que refiere por parte de su pareja muestras de rasgos de personalidad controladora y obsesiva , marcadamente defensiva durante la entrevista, por lo que recomienda aplicar medidas correctivas necesarias al caso  ya que su discurso no resuena empatico  ni congruente con su estado emocional.
 M.I.M.T., De acuerdo a los resultados obtenidos se evidencia rasgos  de ansiedad, temor, preocupación, baja autoestima  con marcada aprobación. En relación  a los hechos que aquí se denuncian no resuena empatia ni congruencia ante su relato debido  a la actitud demostrada en la entrevista  dada  su contradicción y confusión.
 JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO. Trastorno de sueño, perdida del apetito, sentimientos de tristeza, incertidumbre, ánimo triste, inmadurez emocional, frustración Recomendación continuar atención psiquiatrica.
 Así las cosas y siendo  que ha transcurrido  el tiempo  establecido  por nuestra  Le Especial  para  emitir  un pronunciamiento  Fiscal , es por lo  que  se ha  determinado que a pesar de la falta de certeza , no existe  la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación  ya que resultaría inoficioso realizar nuevas evaluaciones psicológicas cuando a todas luces  se observa  en el presente caso  que tanto las presuntas victimas  como el denunciado  presentan  incompatibilidad de  caracteres, en virtud de que a la denunciante  se le recomienda aplicar medidas y correctivos necesarios al caso y al denunciado y a u hija  de esta, se les sugiere atención  psiquiatrica por lo que  no  exciten suficientes elementos  de prueba para acreditar la responsabilidad  penal  al ciudadano  antes indicado, por la presunta  comisión  del delito de VIOLENCIA PCIOLOGICA, considerando quien aquí suscribe, que lo pertinente es solicitar  el SOBRESEMIENTO  DE LA CAUSA,  conforme a lo establecido en el articulo  300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Petitorio:
 Por todo lo antes expuesto, esta representación de la Fiscal  considera que lo prudente  y ajustado a derecho, es solicitar en el presente caso  SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº  V- 15.404.716, por la presunta comisión del delito de  VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que no existe  razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.404.716 todo de conformidad  con lo establecido  en el numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
 CAPÍTULO V
 DEL DERECHO
 Razonamiento De Hecho Y De Derecho.
 Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar  por considerar que los hechos delictivos objeto de la presente investigación, no son bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano denunciado JOHAN  ANDRES  PEREZ BLANCO,  Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido, considera esta Juzgadora que los hechos denunciados no fueron demostrados ya que los informes psicológicos practicados a las  victima por la Psicóloga  MIREYA RODRIGUEZ FERER, adscrita División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluye:” INFORME PSICOLOGICO, practicados a la ciudadana R.E.H.S., “Se aprecian indicadores emocionales de importancia los cuales están relacionados con marcado estrés, miedo ansiedad, tristeza desconfianza dado a los hechos de violencia verbal que refiere por parte de su pareja muestras de rasgos de personalidad controladora y obsesiva , marcadamente defensiva durante la entrevista, por lo que recomienda aplicar medidas correctivas necesarias al caso  ya que su discurso no resuena empatico  ni congruente con su estado emocional.
 M.I.M.T., De acuerdo a los resultados obtenidos se evidencia rasgos  de ansiedad, temor, preocupación, baja autoestima  con marcada aprobación. En relación  a los hechos que aquí se denuncian no resuena empatia ni congruencia ante su relato debido  a la actitud demostrada en la entrevista  dada  su contradicción y confusión.
 JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO. Trastorno de sueño, perdida del apetito, sentimientos de tristeza, incertidumbre, ánimo triste, inmadurez emocional, frustración Recomendación continuar atención psiquiatrica. Lo que resulta  contradictorio en el contenido de su denuncia, refiere haber sido objeto de maltrato psicológico, por parte de su ex-pareja, el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO.
 Razón por la que se inició investigación penal, se ordenó la práctica de evaluación psiquiatrica/  realizándose la  evaluación  psicológica las victimas desarrollada en la presente decisión.
 Asimismo obtenemos que la violencia hacia la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer, por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer al considerarla carente de derechos fundamentales como libertad la capacidad de decisión y el derecho a la vida con el propósito de obtener fines  contra la voluntad de esta.
 Para que algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales y en este sentido, se sostiene que para algunos personas los insultos incesantes y la tiranía constituyen el maltrato emocional que socavan eficazmente la seguridad y la confianza de persona en si misma.
 Siguiendo los aportes de Martos Rubio (1) podemos afirmar que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la victima que no implica necesariamente el uso de la agresión física.
 Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desden una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o  culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al  desgaste en la victima que la  deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la  habitualidad como elemento del tipo penal.
 Según Callejas Pérez (3) La violencia Psicológica incluye maltrato verbal en  forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales.” Otro rasgo fundamental es el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona. Pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la victima que lo necesita.
 Sin embargo con apoyo en la sentencia emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta  de Merchan, sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual  la sala analiza las probanzas en los delitos de genero y señala:
 “Vista la particular naturaleza de los delitos de genero y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia debe ser exigida en  la forma y en el grado que el delito corresponde ya que si  se requiera siempre de pruebas directas..Los delitos y en especial los delitos genero (por  realizarse por lo cual usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes….por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero no se puede exigir mas de lo que  la propia prueba puede evidenciar..”
 Al compartir este despacho que los delitos de violencia domestica, se comenten intramuros y existiendo la posibilidad de localizar testigos presénciales o directos que confirmen o ratifiquen lo denunciado por la victima se hace necesario determinar con otros elementos para establecer la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor o imputado y observamos que el legislador estableció que se produjera con ocasión al maltrato una consecuencia psíquica en la mujer por ello el texto normativo indica.
 Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
 Siendo entonces los delitos de Violencia Psicológica delito de resultado analicemos las de que cursan evaluaciones periciales psicológicas y psiquiatritas practicadas a las  victima por la Psicóloga  MIREYA RODRIGUEZ FERER, adscrita División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluye:” INFORME PSICOLOGICO, practicados a la ciudadana R.E.H.S., “Se aprecian indicadores emocionales de importancia los cuales están relacionados con marcado estrés, miedo ansiedad, tristeza desconfianza dado a los hechos de violencia verbal que refiere por parte de su pareja muestras de rasgos de personalidad controladora y obsesiva , marcadamente defensiva durante la entrevista, por lo que recomienda aplicar medidas correctivas necesarias al caso  ya que su discurso no resuena empatico  ni congruente con su estado emocional.
 M.I.M.T., De acuerdo a los resultados obtenidos se evidencia rasgos  de ansiedad, temor, preocupación, baja autoestima  con marcada aprobación. En relación  a los hechos que aquí se denuncian no resuena empatia ni congruencia ante su relato debido  a la actitud demostrada en la entrevista  dada  su contradicción y confusión.
 No indicando este informe si  fue objeto de daño emocional o psíquico producido por el  ciudadano  ya tantas veces identificado..
 Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.404.716. Por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica previstos en los artículos  39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Donde funge como victima la ciudadana E.H.S.y M.I.M.T.. Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo  64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.404.716. Por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica previstos en los artículos  39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Donde funge como victima la ciudadana E.H.S. y M.I.M.T.. Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo  64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
 Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163  del Código Orgánico Procesal Penal, Por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  Y ASÍ SE DECLARA.-
 LA JUEZA
 
 ETEL POLO GARCIA
 SECRETARIO
 
 Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
 SECRETARIO
 
 Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
 ASUNTO Nº  AP01-S-2013-11767
 
 
 |