REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio por el abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I

Por cuanto en el Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “MERITO FAVORABLE DE AUTOS”, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, invocó el mérito favorable de las documentales producidas junto con el libelo de la demanda así como de los documentos cursantes al expediente administrativo y formuló alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.




II

En relación a las documentales promovidas en el Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “Documentales”, y producidas con dicho escrito en copias simples anexos marcados “A1”, “A2”, “A3”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “F”, “G1”, “G2”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III

Respecto a la prueba de testigos prevista en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo III denominado “PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de pruebas, en la persona del ciudadano Tarsicio Antonio Hernández Orta, titular de la cédula de identidad número 5.450.257, este Juzgado de Sustanciación, para proveer observar:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte, la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.

En este sentido, advierte este Tribunal que el testigo promovido se desempeña como Especialista Agrónomo encargado de Créditos Agrarios en Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y además ostenta el cargo de Vicepresidente de la referida entidad bancaria, tal como se desprende del folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, por lo que es claro que mantiene una relación de dependencia con la parte demandante, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no puede testificar en juicio el “que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32) de la segunda (2da.) pieza del presente expediente y de la presente decisión.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2012-000066
BSB/AV/mub/aj