REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de febrero de 2014
203° y 154°
Visto que en fecha 28 de enero de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de juicio, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Nanci Bossa Moreno y Karina Querales Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.059 y 95.699, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yuraida Mercedes Cedeño Arencibia, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Gerente (E) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Aragua.
Para proveer, este Juzgado de Sustanciación observa:
CAPÍTULO I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Asimismo, las apoderadas judiciales de la recurrente ratificaron las documentales que se encuentran anexas en el expediente e invocaron el principio de comunidad de la prueba “Por haber sido presentadas junto con el escrito libelal (sic) (….) con la finalidad de que sean valoradas en el presente procedimiento, por medio del presente escrito ratificamos en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que rielan ya insertas como anexos ‘A’ y ‘B’ (…)”, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
CAPÍTULO II
PRUEBA DE INFORMES
Por cuanto la representación judicial de la parte demandante, en el “CAPITULO II” denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a los fines de que “Se oficie al Ejecutivo Estadal del Estado Aragua, por órgano de la Secretaría de Transferencia Estado Municipio, a fin de que consigne la notificación de inicio de apertura del Procedimiento Administrativo a la ciudadana YURAIDA CEDEÑO, (….) la finalidad de la misma, (…) es demostrar que nuestra mandante nunca fue notificada del inicio del (sic) la apertura del procedimiento administrativo” (Mayúsculas y negrillas del texto original), y visto que, en fecha 03 de febrero de 2014, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Aragua, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, de manera genérica y sin especificar los puntos en los cuales se opone a la pruebas promovidas, este Tribunal declara sin lugar la referida oposición. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación revisadas como fueron los requisitos de promoción de la prueba de informes, admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar oficio al ciudadano Gobernador del estado Aragua, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al Procurador General del estado Aragua, este último de conformidad con el artículo 93 de la Ley de la Procuraduría General del estado Aragua, en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en representación de la Secretaría de Transferencia Estado Municipio del estado Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal, la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Aragua, y al Procurador General del estado Aragua, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se concede el término de distancia de cinco (5) días de continuos para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
Visto lo anterior, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, del escrito de oposición y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/avs
Exp. N° AP42-G-2013-000072
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