REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de febrero de 2014
203° y 155°
Visto que en fecha 11 de febrero de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de juicio, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ali Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra la Resolución Nº 084.13 de fecha 04 de julio de 2013, emanada de la referida Superintendencia, notificada en fecha 08 de julio de 2013 mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-22078 de fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012.
Para proveer, este Juzgado de Sustanciación observa:
I
DOCUMENTALES
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas promovió y reprodujo en copia fotostática simple, no impugnada por la contraparte, la Resolución Nº 009/1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, contentiva de las “Normas relativas a la Clasificación de Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.433 de fecha 15 de abril de 1998.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba.
En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga (…)”.
Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En ese sentido, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/avs
Exp. N° AP42-G-2013-000346
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