REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de febrero de 2014
203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
TESTIMONIALES

Visto que los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo “I” denominado “TESTIMONIALES”, en su escrito de pruebas solicitaron que “…esta Corte se sirva tomar declaración, sin necesidad de citación, a los ciudadanos: BENEDICTO RIVERA, ZUBEIDA PAZ y FRANKLIN MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.523.140, 13.512.921 y 14.906.120 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, así como la ciudadana MARÍA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.991, domiciliada en Coro, Estado Falcón…” , este Juzgado de Sustanciación, admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BENEDICTO RIVERA, ZUBEIDA PAZ y FRANKLIN MORALES, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le concede ocho (8) días como término de la distancia para la ida y para la vuelta, así como se para la evacuación del testimonio de la ciudadana María Petit, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le concede cinco (5) días como término de la distancia para la ida y para la vuelta, para que, a petición de la parte promovente notifique a los ciudadanos antes referidos. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del libelo de la demanda, del contrato de obras cursante al folio cuarenta y cuatro (44), del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco (155); copia simple del folio ciento cincuenta y seis (156), de la segunda pieza, de conformidad con la solicitud efectuada en el referido escrito y copia certificada del presente auto.

II
INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto al capítulo denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de promoción de pruebas promovido por los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitan “… a la corte se sirva Comisionar al Juzgado de (sic) Municipio Maracaibo, Estado Zulia y que, en consecuencia, se libre Despacho de Comisión correspondiente, y que al mismo se acompañe copia certificada del libelo de demanda, así como del contrato de obras rescindido y, asimismo, se autorice al Tribunal comisionado para que se haga asistir, durante la misma, de un práctico con conocimientos en la materia así como de un fotógrafo, y en el Juzgado comisionado se sirva dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: La ubicación: La ubicación específica del terreno donde se debió ejecutar la obra relativa al contrato distinguido con el número DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2775 SEGUNDO: Las características físicas que presenta el terreno al momento de la Inspección. TERCERO: Si se encuentran maquinarias y/o equipos e implementos para la construcción de obras civiles es el área o terreno donde se debió ejecutar la obra relativa al contrato referido. CUARTO: Si se encuentran personas o bienes diferentes a las maquinarias y/o equipos o implementos distintos a los mencionados en el particular anterior en el área de terreno en el que se debió ejecutar la obra a que se contrae el contrato supra señalado. QUINTO: Si para el momento de la práctica de la Inspección Judicial se encuentran personas realizando trabajos de construcción en el área de terreno a que se corresponde el contrato rescindido. SEPTIMO: (sic) Si en las adyacencias o cercanías del área de terreno destinada a la ejecución de la obra a que se refiere el contrato mencionado, se encuentran bienes o personas. OCTAVO: De cualquier otra circunstancia que se pueda hacer constar al momento de la práctica de la Inspección…”.
Este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo “II” denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le concede ocho (8) días como término de la distancia para la ida y para la vuelta, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos en la materia correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
III
DOCUMENTALES

Por cuanto los abogados antes mencionados en su escrito de pruebas en el aparte denominado “III DOCUMENTALES”, marcados con las letras “A”, “B” y anexo en un (1) solo folio, cursantes a los folios ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), de la segunda pieza del expediente judicial, promovieron y reprodujeron documentos en copias certificadas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido.

IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capitulo “IV”, denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto los promoventes produjeron el documento cuya exhibición solicita marcado “A-1” con el escrito de pruebas, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil GONZA, C.A., en la persona de sus representantes judiciales o defensor ad-litem, designado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas, una vez vencido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
V
PRUEBA DE INFORMES

De la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “V”, mediante la cual los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron a este Tribunal “…se sirva oficiar a la Oficina donde reposa el original de dicho plano, ubicada en el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), (sic) adscrito al ente contratante, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al cual se encuentran adscritos los Ingenieros y Técnicos Inspectores y Supervisores de la obra objeto del contrato distinguido DGEA-DPPP-SIG-06OBR-06ZU-2775, a los efectos de que las autoridades de dicho Instituto informen al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: La fecha en la que fue elaborado dicho plano; SEGUNDO: Si en la elaboración de dicho plano participaron Ingenieros y Técnico del ICLAM y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; TERCERO: Si la elaboración y diseño de dicho plano fue conocida por GONZA, C.A.; CUARTO: Si el diseño de los planos del colector Norte Interceptor Norte Alto, Estado Zulia por lo que respecta al tramo modificado IA15-V24-1 V23-1, comportó alguna modificación, con respecto al tramo modificado IA15-IA38, de la misma obra, en lo que se refiere a la longitud y costo o valor de la obra; QUINTO: Si para el día 07/09/2008, fecha en que se concretó el acuerdo con la codemandada GONZA, C.A. para reiniciar los trabajos de construcción de la obra objeto del contrato distinguido DGEA-DPPP-SIG-06OBR-06ZU-2775, existían impedimentos de orden: económico, técnico, y/o geo-físicos que impedirán a la mencionada demandada la ejecución de los trabajos para la construcción de la obra contratada y SEXTO: Se sirva dicho Instituto remitir copias certificadas de los planos denominados: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO-COLECTOR Ø 96” y “PERFIL LONGITUDINAL COLECTOR PROYECTADO Ø 96”, correspondientes a la obra SISTEMA CLOACAS MARACAIBO-ZONA NORTE, INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NOR ALTO TRAMO REF V24-1-V23-1. ESTADO ZULIA, de fecha “MARZO 2008”, cuyos originales reposan en los Archivos de dicho Instituto…”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al Presidente del Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese se oficio y anéxese al mismo, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Para la evacuación de la dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le concede ocho (8) días como término de la distancia para la ida y para la vuelta. Líbrese oficio.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado en la audiencia de juicio, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco (155); copia simple del folio ciento cincuenta y seis (156), de la segunda pieza.
Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2010-000068