REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de febrero de 2014
203° y 154°

Visto el escrito consignado durante la audiencia de juicio celebrada el 21 de enero de 2014, por la abogada Rocio Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2013, dictado por la referida Comisión.


Visto asimismo, el escrito de oposición presentado en fecha 29 de enero de 2014 por la abogada Elisa Ramos Almeida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.178, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., en el que se opone a la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, por considerarla inconducente para la obtención del objeto indicado en el escrito de pruebas, este Tribunal para proveer observa:






I
DOCUMENTALES

Vista la documental promovida en el Capítulo IV denominado “DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de pruebas, y producida en copia fotostática simple marcada “C”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la demandante con fundamento en la inconducencia del medio probatorio promovido, este Juzgado de Sustanciación observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.


De la revisión de la documental promovida por la representación judicial del demandado, se aprecia que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, y que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de la mencionada documental al momento de decidir el fondo de la causa, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cuatro (154) y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


BELÉN SERPA BLANDÍN

El Secretario,

AMÍLCAR VÍRGÜEZ
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2013-000250